Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo

Decreto Supremo N.º 001-96-TR

TÍTULO IDE LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículos 1º al 9º derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28518 (24.05.05)

TÍTULO IIDEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPÍTULO IDE LAS NORMAS GENERALES

APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓNARTÍCULO 10º.-

El concepto de remuneración definido por los artículos 39 y 40 de la Ley, es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

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BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIALARTÍCULO 11º.-

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.

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CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LAS CUATRO HORASARTÍCULO 12º.-

Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

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FORMALIDADES DEL CONTRATO A TIEMPO PARCIALARTÍCULO 13º.-

El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.

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DEL CONVENIO DE REMUNERACIÓN INTEGRALARTÍCULO 14º.-

El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el artículo 41° de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por Ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción de la participación o asignación sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.

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APLICACIÓN DE EXONERACIONES O INAFECTACIONES TRIBUTARIASARTÍCULO 15º.-

Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio.

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CAPÍTULO IIDEL PERÍODO DE PRUEBA

TIEMPO ACUMULADO EN CASO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO O REINGRESO DEL TRABAJADORARTÍCULO 16º.-

En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el período de prueba establecido en la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto, notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.

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EXCESO DEL PERIODO DE PRUEBAARTÍCULO 17º.-

El exceso del período de prueba que se pactara superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto legal alguno.

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CAPÍTULO IIIDE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

CESACIÓN DE LAS CAUSAS LEGALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADORARTÍCULO 18º.-

Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 45° de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.

Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en el artículo 64° del Decreto Legislativo N.° 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se refiere el inciso 11) del Artículo 45° de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.

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ARTÍCULO 18º-A.-

Los trabajadores que se desempeñan como bomberos voluntarios ejercen un cargo cívico y tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 48 de la Ley, cuando sean convocados por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), para la atención de emergencias por incendios, accidentes, desastres o calamidades naturales o inducidas; u otros sucesos que ponen en riesgo a las personas o al orden público; en cualquier parte del territorio nacional, incluyendo las zonas declaradas en estado de emergencia.

El tiempo de licencia para la atención de dichos actos de servicio es considerado como tiempo trabajado para todos los efectos legales, por lo que no podrá ser descontado o considerado como ausencia injustificada, ni como falta laboral pasible de sanción.

Se incluye dentro del plazo de licencia al tiempo adecuado y razonable para el descanso, recuperación y desintoxicación del bombero voluntario, así como para su retorno al centro de trabajo, considerando el término de la distancia.

El empleador puede solicitar la constancia del acto de servicio que emita la respectiva Compañía de Bomberos.

Articulo incorporado por el D.S. N.° 001-2017-TR (14.01.17).

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DERECHO DE RESERVA EN CASO DE INVALIDEZ ABSOLUTA PERMANENTE DEL TRABAJADORARTÍCULO 19º.-

En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45° de la Ley, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley.

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REINCORPORACIÓN EN CASO DE HUELGAARTÍCULO 20º.-

La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina la norma pertinente.

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DEFINICIÓN DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYORARTÍCULO 21º.-

Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo.

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VERIFICACIÓN DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJOARTÍCULO 22º.-

La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el Artículo 48° de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo responsabilidad.

En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de suspensión temporal de labores determinada por el empleador.

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RESOLUCIÓN EN CASO DE INEXISTENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CAUSA INVOCADAARTÍCULO 23º.-

De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro del segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

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PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA CAUSA INVOCADA POR NEGLIGENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO.ARTÍCULO 24º.-

Si en el plazo señalado en el Artículo 48° de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.

En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.

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APELACIÓNARTÍCULO 25º.-

Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (03) días hábiles.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente, resolverá la apelación, en el término de cinco (05) días hábiles computados desde el día siguiente de ingresado el expediente a la dependencia respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por confirmada la resolución de primera instancia.

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PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓNARTÍCULO 26º.-

De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo a que se refiere el artículo 81° de la Ley.

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CAPÍTULO IVDE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

NEGATIVA DEL EMPLEADOR DE EXONERAR DEL PLAZO DE PREAVISO DE RENUNCIAARTÍCULO 27º.-

La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.

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DISPOSICIÓN DEL CARGO ACEPTADA POR EL EMPLEADORARTÍCULO 28º.-

La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 51° de la Ley.

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EXTINCIÓN DEL MONTO ADICIONAL A LA PENSIÓNARTÍCULO 29º.-

El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador, conforme al primer párrafo del Artículo 54 de la Ley, se extingue por el fallecimiento del beneficiario.

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JUBILACIÓN OBLIGATORIA Y AUTOMÁTICAARTÍCULO 30º.-

Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54° de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación, cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.

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CASO DE DESPIDO ARBITRARIOARTÍCULO 31º.-

Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55° de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71° de la misma.

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CARGA DE LA PRUEBA DEL EMPLEADOR SOBRE LA CAUSA JUSTA DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATOARTÍCULO 32º.-

La demostración de la causa justa de extinción del Contrato de Trabajo corresponde al empleador.

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DETRIMENTO DE LA FACULTAD FÍSICA O MENTALARTÍCULO 33º.-

El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56° de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, del Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Medico del Perú, a solicitud del empleador.

La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes se considerará como aceptación de la causa justa del despido.

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VERIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO DEFICIENTEARTÍCULO 34º.-

Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del Artículo 56° de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que pertenezca la empresa.

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RESISTENCIA A ORDENESARTÍCULO 35º.-

Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58° de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.

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PERICIAS O INFORMES EN CASO DE DISMINUCIÓN DELIBERADA O REITERADA DE LAS LABORESARTÍCULO 36º.-

Para el caso del inciso b) del Artículo 58° de la Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.

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COMUNICACIÓN EN CASO DE AUSENCIA AL CENTRO DE TRABAJOARTÍCULO 37º.-

Para que no se configure el abandono del trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58° de la Ley, toda su ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.

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COMPUTO ESPECIAL DE LAS AUSENCIAS INJUSTIFICADASARTÍCULO 38º.-

Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos que no hayan sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de las ausencias injustificadas no consecutivas.

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INASISTENCIA INJUSTIFICADA EN CASO DE HUELGA ILEGALARTÍCULO 39º.-

Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declara ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.

La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado desde el día siguiente a su notificación.

De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.

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CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LAS CONSTATACIONES EFECTUADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTEARTÍCULO 40º.-

Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58° de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.

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AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL DESCARGO DEL TRABAJADOR.ARTÍCULO 41º.-

El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el artículo 64° de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador.

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PROCEDENCIA DEL DESPIDO AL TRABAJADORARTÍCULO 42º.-

El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64° de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo.

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COMUNICACIONES DEL DESPIDOARTÍCULO 43º.-

Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64° y 65° de la Ley, se entienden validamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.

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ERROR EN LA CITA LEGAL DE LAS COMUNICACIONES DE DESPIDOARTÍCULO 44º.-

El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados.

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VERIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO EN CASO NO SE PERMITA EL INGRESO DEL TRABAJADOR A SU CENTRO DE TRABAJOARTÍCULO 45º.-

La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en acta correspondiente.

Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la Autoridad Policial a fin de que se efectúe la referida constatación en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.

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DESPIDO NULOARTÍCULO 46º.-

La nulidad del despido procede:

a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido éste;

b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.

En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley.

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CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD DEL DESPIDOARTÍCULO 47º.-

Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62° de la Ley, si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes, y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores.

La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.

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DISCRIMINACIÓN EN EL CENTRO DE TRABAJOARTÍCULO 48º.-

Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 62° de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.

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DESPIDO NULO POR DIAGNÓSTICO DE CÁNCER, SU TRATAMIENTO Y LOS EFECTOS DERIVADOS, Y MEDIDAS DE ADAPTACIÓNARTÍCULO 48-Aº.-

48-A.1 Se configura la nulidad del despido a que se refiere el literal f) del artículo 65 de la Ley, cuando este tenga como motivo el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados. Se presume que el despido obedece a tales motivos, cuando el empleador no acredita la existencia de causa justa debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del trabajador.

Lo anterior no limita ni afecta la facultad del empleador de extinguir el vínculo laboral por causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

48-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable siempre que el empleador tenga conocimiento del diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados con anterioridad al despido, por comunicación del trabajador o por cualquier otro medio fehaciente.

La comunicación que efectúa el trabajador sobre el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados, se sustenta con la certificación de su estado de salud emitida por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, de conformidad con la normativa de la materia.

48-A.3 En caso que el desarrollo de las funciones del trabajador diagnosticado con cáncer implique afectación a su seguridad y salud, de acuerdo con la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador dispone la adaptación del puesto a sus nuevas condiciones, por iniciativa propia o a solicitud del trabajador. En ningún caso las medidas de adaptación implican la reducción de la remuneración.

Para tales efectos, la adaptación del puesto de trabajo, según resulte aplicable al caso concreto, consiste en:

a) El empleador realiza adaptaciones en las herramientas de trabajo, espacio físico, mobiliario y/o condiciones digitales, así como la flexibilización del horario y/o la implementación del teletrabajo conforme a la normativa vigente, y/u otras medidas, a fin de que el trabajador continúe desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo.

b) Si la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo es incompatible con el estado de salud del trabajador, el empleador asigna funciones afines que el trabajador pueda realizar.

Las medidas previstas en los literales precedentes son de carácter enunciativo y no constituyen un listado taxativo ni excluyente, pudiendo aplicarse de manera individual o conjunta según resulte razonable y proporcional al caso concreto atendiendo a la naturaleza de las funciones del puesto y el estado de salud acreditado.”

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 008-2026-TR, publicado el 05 junio 2026.

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REDUCCIÓN DE REMUNERACIÓN O DE CATEGORÍAARTÍCULO 49º.-

La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del artículo 63° de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.

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TRASLADO DEL TRABAJADORARTÍCULO 50º.-

El traslado contemplado en el inciso c) del Artículo 63° de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.

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OPOSICIÓN AL OTORGAMIENTO DE LA ASIGNACIÓN PROVISIONALARTÍCULO 51º.-

El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida en el Artículo 74° de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el caso previsto en el Artículo 54° del Decreto. Legislativo. N.° 650.

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CAPÍTULO VDE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

ACCIÓN INDEMNIZATORIA. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DESPIDOARTÍCULO 52º.- Articulo derogado por la Ley N.° 29497 (15.01.10).

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REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR POR MANDATO JUDICIALARTÍCULO 53º.-

En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.

En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia del tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al Juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor.

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CÓMPUTO DEL PERIODO DEJADO DE LABORAR POR EL TRABAJADOR EN CASO DE DESPIDO NULOARTÍCULO 54º.-

El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional.

El récord vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.

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REMUNERACIÓN BASE PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓNARTÍCULO 55º.-

La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 71° de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido, Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto. Legislativo N.° 650.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el período laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses.

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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIOARTÍCULO 56º.-

La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.

No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por despido.

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PLAZO PARA ACCIONAR EN CASO DE HOSTILIDADARTÍCULO 57º.-

El plazo de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.

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CASO DE FALTA DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIALARTÍCULO 58º.-

Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Art. 69° de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial, conforme al Artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.

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CAPÍTULO VIDE LAS SITUACIONES ESPECIALES

PUESTOS DE DIRECCIÓN Y DE CONFIANZAARTÍCULO 59º.-

Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77° de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:

a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,

c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.

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INOBSERVANCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE DIRECCIÓN O DE CONFIANZA. EFECTOSARTÍCULO 60º.-

La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada, ésta se acredita.

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NULIDAD EN CASO DE CALIFICACIÓN INDEBIDA DE PUESTOS DE DIRECCIÓN O DE CONFIANZAARTÍCULO 61º.-

Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto la calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva.

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CAPÍTULO VIIDEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS

CESE COLECTIVO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYORARTÍCULO 62º.-

Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.

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COMUNICACIÓN DE LA CAUSA OBJETIVA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJOARTÍCULO 63º.-

Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80° de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información:

a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del Artículo 82° de la Ley.

b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,

c) La nómina de los trabajadores, consignando el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes.

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COMUNICACIÓN AL SINDICATO. PLAZO PARA RESOLVER EN CASO LAS PARTES NO ACUERDEN EL ARBITRAJEARTÍCULO 64º.-

Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de éste, de los trabajadores involucrados o sus representantes.

Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82° de la Ley, se computarán vencido el tercer día de haberse notificado a los trabajadores referidos en el párrafo anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en los Artículos 70° y 71 del presente reglamento.

Segundo párrafo derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 855

(04.10.96)

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PERICIA DE PARTE DEL EMPLEADOR. FORMALIDADESARTÍCULO 65º.-

Cuando el empleador presente pericia de parte según el inciso c) del Artículo 82° de la Ley deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción por CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en el término de Ley.

Artículo derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 855 (04.10.96)

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TRASLADO DE LA PERICIA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJOARTÍCULO 66º.-

Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste, de los trabajadores afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días hábiles, convocará a las partes a conciliación.

Artículo derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 855 (04.10.96)

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SUSTENTACIÓN DE LA FALTA DE ACUERDOARTÍCULO 67º.-

Para los efectos del Artículo anterior, el empleador deberá presentar copia del acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o constancia notarial de asistencia.

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CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LAS REUNIONES DE CONCILIACIÓNARTÍCULO 68º.-

El término de ocho (8) días hábiles señalado en el inciso e) del Artículo 82° de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.

Primer párrafo derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 855 (04.10.96)

Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.

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ÚLTIMA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓNARTÍCULO 69º.-

En la última diligencia de conciliación que se lleva a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3) días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje; en este último caso suscribirán el correspondiente compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día posterior al vencimiento del referido plazo.

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RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO EN CASO NO SOMETER LA DIVERGENCIA A ARBITRAJEARTÍCULO 70º.-

La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior.

De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio administrativo positivo.

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APELACIÓNARTÍCULO 71º.-

Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles.

La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia respectiva. En este caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.

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CASOS DE CESE COLECTIVO POR DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y QUIEBRAARTÍCULO 72º.-

El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el inciso c) del Artículo 80° de la Ley.

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SUSTITUCIÓN DEL PLAZO DE PREAVISO EN CASOS DE CESE COLECTIVO POR DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y QUIEBRAARTÍCULO 73º.-

En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración correspondiente.

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ACEPTACIÓN DEL TRABAJADOR AFECTADO POR EL CESE COLECTIVOARTÍCULO 74º.-

El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que se refiere el Artículo 86° de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito.

Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial, la indemnización a que se refiere el Artículo 71° de la Ley.

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TÍTULO IIIDE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

CAPÍTULO IDEL CAMPO DE APLICACIÓN

PERSONAS FACULTADAS PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDADARTÍCULO 75º.-

Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.

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CAPÍTULO IIDE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL

ARTÍCULO 76º.-

Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el Artículo 91° de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

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CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL

CONTRATO DE SUPLENCIAARTÍCULO 77º.-

El Contrato de Suplencia establecido en el Artículo 95° de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción.

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CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR EN EL CONTRATO DE EMERGENCIAARTÍCULO 78º.-

El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.

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CAPÍTULO IVDE LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO

CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA O SERVICIO ES- PECIFICOARTÍCULO 79º.-

En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97° de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.

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TÉRMINO PARA EJERCITAR EL DERECHO PREFERENCIAL EN LOS CONTRATOS DE SERVICIO INTERMITENTEARTÍCULO 80º.-

El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo 98° de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa.

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CAPÍTULO VDE LOS REQUISITOS FORMALES

COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDADARTÍCULO 81º.-

La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad, para fines de conocimiento y registro, según el Artículo 107° de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.

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VERIFICACIÓN DE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJOARTÍCULO 82º.-

La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en el Artículo 107° de la Ley, será efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

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CAPÍTULO VIDE LAS NORMAS COMUNES

COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJOARTÍCULO 83º.-

El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios.

Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2017-TR , publicado el 31 de mayo de 2017

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PERIODO DE PRUEBAARTÍCULO 84º.-

El período de prueba a que alude el Artículo 109° de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.

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INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCIÓN ARBITRARIA DE CONTRATOARTÍCULO 85º.-

Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110° de la Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.

Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Artículo 69° de la Ley.

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PLAZOS MÁXIMOS PARA LAS DISTINTAS MODALIDADES CONTRACTUALESARTÍCULO 86º.-

Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.

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RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS MODALESARTÍCULO 87º.-

La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato inicial.

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TÍTULO IVDE LA CAPACITACIÓN LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

PROGRAMAS DE CAPACITACIÓNARTÍCULO 88º.-

El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo 118° de la Ley.

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TÍTULO VDE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO

CAPÍTULO IDE LOS PROGRAMAS ESPECIALES

EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE FOMENTO DEL EMPLEOARTÍCULO 89º.-

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con el Artículo 130° de la Ley.

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CAPÍTULO IIDE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO

OBJETO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORESARTÍCULO 90º.-

Las Cooperativas de Trabajadores, reguladas por la Ley, tienen como objeto ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina la existencia de un vínculo asociativo laboral.

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DEFINICIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEOARTÍCULO 91º.-

Conforme al inciso c) del Artículo 140° de la Ley, son Cooperativas de Trabajo y fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor de terceros, en sus establecimientos o en los establecimientos de las empresas usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquellas que se constituyen específicamente para prestar a las empresas usuarias los servicios temporales contemplados en el Título III de la Ley.

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PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS TRABAJADORES EN LAS DIVERSAS MODALIDADES EMPRESARIALESARTÍCULO 92º.-

El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140° de la Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de las modalidades empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma.

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INGRESOSARTÍCULO 93º.-

Sin perjuicio de la naturaleza de la participación de los socios trabajadores, constituyen ingresos, a efectos de lo dispuesto por el Artículo 141° de la Ley, los conceptos remunerativos referidos en los Artículos 39° y 40° de la misma.

Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de trabajo, todas aquellas necesarias para el desempeño de las funciones.

Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral común de la actividad privada que pudiera corresponderles por Ley o por convención colectiva de trabajo.

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CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS A SUSCRIBIR CON LA EMPRESA USUARIAARTÍCULO 94º.-

Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude el inciso c) del Artículo 140° de la Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán comprometerse expresamente a reconocer a los socios trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa usuaria que realicen labores análogas o similares.

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ANALOGÍA LABORALARTÍCULO 95º.-

Para efectos de la analogía a que se refiere el Artículo 141° de la Ley, ésta debe efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el respectivo centro de trabajo.

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ANALOGÍA EN CASO DE REEMPLAZO TEMPORALARTÍCULO 96º.-

Tratándose de reemplazo temporal, la analogía debe efectuarse respecto del trabajador que es reemplazado, siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia, años de servicio y conocimiento para el desempeño de la función.

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SOCIOS TRABAJADORES DESTACADOS A EMPRESAS USUARIAS PARA REALIZAR LABORES PERMANENTESARTÍCULO 97º.-

En caso de socios trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar labores permanentes, a los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.

Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes que realizan labores análogas y que perciben distintos ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo, los socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la realización de labores análogas, ingresos inferiores al promedio existente en la empresa usuaria.

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INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR DESTACADO. CONDICIONES LABORALESARTÍCULO 98º.-

Al momento de la incorporación del destacado, la empresa usuaria deberá comunicar a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.

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NÚMERO LIMITE DE SOCIOS TRABAJADORES QUE PODRÁN PRESTAR SERVICIOS EN EMPRESAS USUARIASARTÍCULO 99º.-

El límite del 20% previsto en los Artículos 144° y 167° de la Ley, comprende de manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus diversas modalidades.

Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a que se refiere el Artículo 172° de la Ley, no serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de empresas de servicios complementarios que brinden servicios especializados, éstas deberán además contar con autorización del Sector correspondiente de resultar exigible.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente artículo, las empresas que prestan servicios de calidad de contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y el registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye a la autorización de funcionamiento que corresponde extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán conjuntamente la calificación a que hubiera lugar.

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CÁLCULO DEL PORCENTAJE LIMITATIVOARTÍCULO 100º.-

El porcentaje limitativo reglamentado por el artículo anterior, se aplicará tomando como base el total de trabajadores de la empresa usuaria, sean éstos permanentes o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Título III de la Ley.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DESTACADOS EN LAS PLANILLAS DE LA EMPRESA USUARIAARTÍCULO 101º.-

Para efectos de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144° de la Ley, se incorporarán en las planillas de la empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores que con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella.

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EXCEDENCIA DE TRABAJADORES DESTACADOSARTÍCULO 102º.-

Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 144° de la Ley, verificada la excedencia el destacado podrá optar entre quedar incorporado a la empresa usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa de Servicios Temporales.

En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, ésta queda obligada a inscribirlo de forma inmediata en planillas, considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo de servicios y demás derechos que puedan corresponderle, desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.

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OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES AL DESTACAR A SU SOCIO TRABAJADORARTÍCULO 103º.-

Las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140° de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle, bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente información:

a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;

b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;

c) Período por el cual es destacado;

d) Puesto asignado;

e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;

f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y,

g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del socio trabajador.

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FACULTAD VERIFICADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJOARTÍCULO 104º.-

La Autoridad Administrativa de Trabajo, verificará el otorgamiento de la constancia, el pago de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales y el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores y socios trabajadores.

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IMPEDIMENTOS DE LOS GERENTES O FUNCIONARIOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORESARTÍCULO 105º.-

Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán ejercer por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra empresa competidora.

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CAPÍTULO IIIDEL TRABAJO A DOMICILIO

COPIA DEL REGISTRO DE TRABAJO A DOMICILIOARTÍCULO 106º.-

El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el Artículo 150° de la Ley.

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CAPÍTULO IVDE LAS MEDIDAS PARA LA GENERACIÓN MASIVA DEL EMPLEO

PARTICIPACIÓN DE FONCODES. PROGRAMAS MASIVOS DE EMPLEO E INGRESOSARTÍCULO 107º.-

El FONCODES coordina con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización y funciones.

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TÍTULO VIDE LAS EMPRESAS ESPECIALES

Título derogado por la Ley N.° 27626 (09.01.02)

TÍTULO VIIDE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Nota: Disposición derogada por la Ley 27321 (22.07.00), que dispone en su Artículo Único que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

Nota: Disposición derogada por la Ley 27321 (22.07.00), que dispone en su Artículo Único que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

SEGUNDATERCERA.-

Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.

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CUARTA.-

Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 688, igualmente corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por tal concepto.

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QUINTA.-

Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de esta norma implica la cancelación automática de la autorización con la que vienen funcionando.

Disposición derogada por la Ley Nº 27626 (09.01.02)

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SEXTA.-

Los procesos judiciales en trámite se adecúan a partir del 29 de julio de 1996, a las normas procesales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la misma.

Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo N.° 728 y normas de la Ley N.° 24614 vigentes ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas normas. Sólo a partir del 29 de julio de 1996, la protección contra el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada fecha.

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SÉPTIMA.-

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.