Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo
DESPIDO NULOARTÍCULO 46º.-
La nulidad del despido procede:
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido éste;
b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.
En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley.
Concordancias
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 29º Inc. a) y b)
D.S. N.° 010 -2003-TR (05.10.03), Arts. 30º y 31º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.