Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo

JUBILACIÓN OBLIGATORIA Y AUTOMÁTICAARTÍCULO 30º.-

Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54° de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación, cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.

Concordancias

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 21º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.