Ley de Productividad y Competitividad Laboral
JUBILACIÓN OBLIGATORIA
ARTÍCULO 21º.-
La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario.
Concordancias
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 16º inc. f)
D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts. 29º, 30º
Ley Nº 26504 (18.07.95), Art. 9º
Jurisprudencia
AL PROFESOR UNIVERSITARIO NO ES EXIGIBLE LA JUBILACIÓN OBLIGATORIA AL CUMPLIR LOS 70 AÑOS DE EDAD
STC. EXP. Nº 1485-2001-AA/TC
Lima, once de setiembre del dos mil dos
“El trabajador adquiere la jubilación cuando reúne los requisitos legales para el disfrute, lo pone en ejecución cuando él libremente decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura de la “jubilación guillotina” que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21 del D.S. N.° 003-97-TR, (27.03.97), que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N.° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
Al dedicarse las universidades al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y siendo inherentes a la docencia universitaria ciertas características especiales, tales como la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual, la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores en el que tampoco se contempla el cese por límite de edad en la función docente por lo que no es aplicable el Art. 114 del Estatuto de la Universidad Peruana de Los Andes por reglamentar extra legem, esto es, un asunto no previsto en la Ley matriz”.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.