Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

Decreto Supremo N.º 001-97-TR

También conocida como: Ley de Compensación por Tiempo de Servicios · D. Leg. 650 · TUO de la Ley de CTS

NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR

TIEMPO DE SERVICIOS Y EFECTOS DE PAGO

ARTÍCULO 1º.-

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

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ARTÍCULO 2º.-

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

Articulo modificado por el artículo único de la Ley N.° 30408, publicada el 08 de enero de 2016.

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ARTÍCULO 3º.-

La compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

TRABAJADORES COMPRENDIDOS

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ARTÍCULO 4º.-

Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

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ARTÍCULO 5º.-

Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aún cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

TRABAJADORES EXCLUIDOS

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ARTÍCULO 6º.-

No están comprendidos en el régimen la compensación por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de compensación por tiempo de servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

Por Decreto Supremo podrá incorporarse al régimen compensatorio común establecido en esta Ley aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía normativa lo permita.

DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

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ARTÍCULO 7º.-

Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

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ARTÍCULO 8º.-

Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Por excepción, también son computables:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

NORMAS GENERALES

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ARTÍCULO 9º.-

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19º y 20º.

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ARTÍCULO 10º.-

La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de Abril y Octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el artículo precedente.

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ARTÍCULO 11º.-

Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

ALIMENTACIÓN

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ARTÍCULO 12º.-

Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

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ARTÍCULO 13º.-

La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo, que lo sustituya.

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ARTÍCULO 14º.-

Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente.

El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago.

REMUNERACIÓN EN ESPECIE

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ARTÍCULO 15º.-

Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago.

REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN

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ARTÍCULO 16º.-

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 21º de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.

COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN PRINCIPAL IMPRECISA

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ARTÍCULO 17º.-

En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

REMUNERACIONES PERIÓDICAS

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ARTÍCULO 18º.-

Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarán a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporarán a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del artículo 16º de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.

REMUNERACIONES NO COMPUTABLES

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ARTÍCULO 19º.-

No se consideran remuneración computable las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a Título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluyen en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o por convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación, por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, y,

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Inciso j) modificado por la Ley N.° 28051 (02.08.03)

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ARTÍCULO 20º.-

Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

DEPÓSITOS SEMESTRALES

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ARTÍCULO 21º.-

Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

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ARTÍCULO 22º.-

Los depósitos que efectúe el empleador deberán realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente;

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ARTÍCULO 23º.-

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta ley, bajo la modalidad de depósito o plazo fijo por el período más largo permitido.

Además el trabajador deberá elegir los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

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ARTÍCULO 24º.-

El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente.

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ARTÍCULO 25º.-

Elegido el depositario el trabajador podrá decidir que una parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no puede ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.

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ARTÍCULO 26º.-

El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

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ARTÍCULO 27º.-

En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos o cualquier otra afectación que conforme a la presente ley pudiera existir.

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ARTÍCULO 28º.-

El depositario, a través del empleador respectivo entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depósito.

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ARTÍCULO 29º.-

El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:

a. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.

b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.

c. Nombre completo del trabajador.

d. Información detallada de la remuneración computable.

e. Período de servicios que se cancela; y

f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste.

Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en que el empleador lo lleva a cabo.

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ARTÍCULO 30º.-

En caso que el trabajador no encontrara conforme la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

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ARTÍCULO 31º.-

Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de compensación por tiempo de servicios, deberá depositarse sin interés, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda.

DEPOSITARIOS

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ARTÍCULO 32º.-

Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, autorizadas a realizar las operaciones de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

Segundo Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 30822( 19.07.2018) la cual que entró en vigencia el 01.01.2019.

El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº …” o “Depósito CTS Nº …”.

Artículo sustituido por el articulo 1° de la Ley N.° 29463 (28-11-2009).

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ARTÍCULO 33º.-

El trabajador tiene derecho a elegir un sólo depositario. Tratándose de depósitos a cargo del empleador a que se refieren los artículos siguientes, por excepción, una parte de la compensación puede mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador.

DEPÓSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR

CONVENIOS INDIVIDUALES

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ARTÍCULO 34º.-

A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual, se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen, por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.

De conformidad con el Artículo 1º de la Ley N.° 27672 (21.02.02), se establece que los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios podrán ser prorrogados por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre del año 2002, impostergablemente .Vencida esa fecha, los depósitos son trasladados a la institución financiera elegida por el trabajador.

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ARTÍCULO 35º.-

A la fecha de celebración del convenio individual, se considerará cancelada la parte o total de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31.12.90, que haya sido materia del mismo.

La compensación que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerará cancelada y por consiguiente integrada al depósito, al 1º de mayo y 1º de noviembre de cada año respectivamente.

El depósito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre interés, retiros parciales a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando el plazo de duración del convenio.

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ARTÍCULO 36º.-

Los empleadores que suscriban convenios individuales de depósito, no están sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 32º de esta ley, siendo de aplicación el artículo 56º de la misma.

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y SUS INTERESES

NORMAS GENERALES

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ARTÍCULO 37º.-

Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los artículos 41º y 43º de esta Ley. Todo pacto en contrato es nulo de pleno derecho.

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ARTÍCULO 38º.-

En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.

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ARTÍCULO 39º.-

En todos los casos en que proceda la afectación de garantía, el retiro parcial o total del depósito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes.

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonio o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se presume, solo prueba en contrario, que el trabajo cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.

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ARTÍCULO 40º.-

La compensación por el tiempo de servicios devengada el 31 de Diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior.

En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario.

La violación de esta norma será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Tratándose de los préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el depósito de la compensación por tiempo de servicios.

RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES

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ARTÍCULO 41º.-

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos.

Nota: Véase Ley N.° 29352 (01.05.09) - Libre Disponibilidad para 2009.

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ARTÍCULO 42º.-

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos.

El trabajador en caso de ser diagnosticado con enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditados ante el empleador, podrá efectuar, en cualquier momento, el retiro del 100% de su depósito CTS e intereses acumulados. El cálculo se efectúa a la fecha en que el trabajador solicita dicho retiro total.

Articulo modificado por el Articulo Único de la Ley N° 32322, publicada el 09 de mayo 2025.

NULIDAD DE DESPEDIDO - ASIGNACIÓN PROVISIONAL

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ARTÍCULO 43º.-

En caso de impugnación de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la Ley, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de asignación provisional y hasta cubrir el 100% del depósito e intereses.

El reglamento establecerá la forma de reintegro del depósito en caso se declare fundada la demanda y se produzca la reposición del trabajador.

PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

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ARTÍCULO 44º.-

Con excepción del caso de retiro autorizado por el artículo 41°, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

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ARTÍCULO 45º.-

Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.

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ARTÍCULO 46º.-

En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia del cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.

COMPENSACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES

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ARTÍCULO 47º.-

Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el artículo 40º de la presente Ley, se descontará, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31.12.90 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador, especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario.

Tratándose de una deuda de una Cooperativa se procederá en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.

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ARTÍCULO 48º.-

Si conforme al artículo 79º de la Ley General de Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios, el empleador procederá al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, observando el orden establecido en el artículo anterior.

En caso que existiera algún saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depósito, el empleador dejará constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas.

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ARTÍCULO 49º.-

Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 47º, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos.

DEVOLUCIÓN DE LA CASA - HABITACIÓN POR EL TRABAJADOR

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ARTÍCULO 50º.-

Cuando el empleador proporciona casa- habitación al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses a la devolución de la casa-habitación previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artículo los familiares y dependientes del trabajador que cohabiten con él.

RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

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ARTÍCULO 51º.-

Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.

La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.

Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses.

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ARTÍCULO 52º.-

Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido, de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 46º.

CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

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ARTÍCULO 53º.-

En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso contemplado en el artículo 34º entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso.

Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad de tal, procederán conforme a los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 54º.-

El depositario, a solicitud de parte, entregará sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente al que se refiere el artículo 326º del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327º del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario.

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ARTÍCULO 55º.-

El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el artículo 46º del Código Civil.

El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario.

INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR

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ARTÍCULO 56º.-

Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADOR

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ARTÍCULO 57º.-

Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Artículo modificado con Ley N.° 27326 (24.07.00)

CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES

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ARTÍCULO 58º.-

Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.

Esta Ley es de aplicación al régimen del D.L. N.° 22342, sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por Ley.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.-

Los trabajadores, así como toda persona que tenga legítimo interés podrán denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalización correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que hubiere lugar informando de ello al reclamante.

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SEGUNDA.-

Para efectos de control y adopción de las decisiones que correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar periódicamente información suficiente sobre montos de depósitos CTS en moneda nacional y extranjera en los distintos depositarios bajo su supervisión; número de empleadores depositantes, número de trabajadores titulares de las cuentas CTS, destino de los préstamos que se otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por departamentos.

Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a la Superintendencia de Banca y Seguros la información que requiera para el cumplimiento de esta disposición.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

La compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.

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SEGUNDA.-

La fracción del año de servicios que pudiera resultar al 31 de diciembre de 1990 se considerará por dozavos y treintavos.

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TERCERA.-

Cada período de los establecidos en las Leyes N.° 23707 y 25223 se calculará por separado; toda fracción de año, se calculará por dozavos y toda fracción de mes por treintavos.

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CUARTA.-

Tratándose del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el artículo 4º de la Ley N.° 25223, éste se indexará mensualmente en función al Ingreso Mínimo Legal establecido por el D.S. N.° 001-90-TR del 08 de enero de 1990 (S/. 0.54) aplicándose la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los topes compensatorios aplicables.

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QUINTA.-

La compensación por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores obreros con anterioridad al 12 de enero de 1962 es igual a 15 jornales por cada año de servicio, la fracción de año que pudiera existir a dicha fecha se computará por dozavos y treintavos según corresponda.

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SEXTA.-

Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.

El empleador está facultado a efectuar depósitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año, adicionalmente al que, de manera obligatoria debe realizar en el primer semestre.

La compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La misma se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive.

Los períodos así cancelados no se volverán a computar para efectos de compensación por tiempo de servicios, manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

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SÉTIMA.-

La remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que se refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria anterior, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año.

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OCTAVA.-

El empleador puede transferir total o parcialmente la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta Disposición Transitoria.

Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo por años completos, pero incluyendo en la remuneración computable las bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 de conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.

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NOVENA.-

Concluida la transferencia de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, el empleador continuará efectuando exclusivamente los depósitos a que se refiere el artículo 21º de esta Ley.

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DÉCIMA.-

Los convenios colectivos sobre adelantos de compensación por tiempo de servicios, sólo continuarán vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de la compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990.

Concluido el traslado, los retiros sólo se efectuarán en los casos expresamente permitidos y con cargo a sus depósitos y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

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DÉCIMO PRIMERA.-

En vía de regularización los adelantos de compensación por tiempo de servicios que hayan efectuado los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera fuere el motivo o causa, mantienen su condición de pago a cuenta y sólo podrán ser aplicados con carácter cancelatorio al momento de concluir el traslado de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.

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DÉCIMO SEGUNDA.-

A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 con carácter cancelatorio, del año más remoto al más próximo.

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DÉCIMO TERCERA.-

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo sólo podrá otorgarse con cargo al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitación y hasta por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

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DÉCIMO CUARTA.-

En los casos contemplados en las Décimo Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Transitorias la compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a que se refiere la Disposición Transitoria siguiente.

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DÉCIMO QUINTA.-

Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de Bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se incorporarán a la remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento.

Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al año de haber sido pactadas.

Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1º de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto, como Remuneración Mínima Vital.

A partir del 1º de enero de 1992 se incorpora a la remuneración básica toda bonificación, asignación o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad, otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial establecida por el D.S. N.° 442-85-EF del 4 de octubre de 1985.

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DÉCIMO SEXTA.-

Tratándose de los casos previstos en el artículo 8º inciso a) de esta Ley, por excepción en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 1991, se computará hasta un máximo de 50 días.

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DÉCIMO SÉTIMA.-

Convalídanse los convenios individuales suscritos al amparo del artículo 8º del D.S. N.° 013-84-TR del 11 de abril de 1984, así como el efecto cancelatorio previsto en el inciso b) del artículo 5º del mismo dispositivo.

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DÉCIMO OCTAVA.-

Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido con depositar la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonarle directamente el monto que corresponda por dicho concepto dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el cese.

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

PRIMERA.-

Derógase las Leyes N.°s. 6871, 8439, 10239, 11772, 12015, 13790, 13842, los DD.LL. N.°s. 18003, 21116, excepto su artículo 4º, Leyes N.°s. 23707, 25223, D.S. N.° 015-91-TR, así como todas las disposiciones legales sobre compensación por tiempo de servicios, salvo lo establecido en las Disposiciones Transitorias de este Decreto Legislativo en tanto se apliquen.

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SEGUNDA.-

Quedan derogadas las Leyes Nros. 13266, 13937, 15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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TERCERA.-

Modifícase el artículo 168º del Código Penal el mismo que queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 168º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza a realizar cualquiera de los actos siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene e industriales determinadas por la autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutorias dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.”

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CUARTA.-

Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a su Ley Orgánica, las entidades depositarias a que se refiere el artículo 32º podrán ofrecer a los depositantes comprendidos en esta Ley, programas crediticios vinculados a proyectos de casa habitación, agua, desagüe y energía eléctrica; así como proyectos individuales o colectivos para la creación o desarrollo de pequeñas empresas y cooperativas de trabajadores dedicadas a actividades industriales y de servicios.

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QUINTA.-

La compensación por tiempo de servicios, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y totales, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2000 y el creado por el Decreto Legislativo N.° 519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social para los regímenes de Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y para el Sistema Nacional de Pensiones.

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SEXTA.-

Constituye obligación del empleador capacitarse y capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

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SÉTIMA.-

Habiéndose definido los conceptos de tiempo de servicios computables, así como las remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneración computable, los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral, del empleador que expresamente los incluyan.

Si se hubieren efectuado pagos diminutos es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de aplicación el artículo 56° de esta Ley.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.