Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

SÉTIMA.-

Habiéndose definido los conceptos de tiempo de servicios computables, así como las remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneración computable, los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral, del empleador que expresamente los incluyan.

Si se hubieren efectuado pagos diminutos es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de aplicación el artículo 56° de esta Ley.

Concordancias

D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), 8va. D.T. y F.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.