Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 19º.-
No se consideran remuneración computable las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a Título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluyen en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o por convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación, por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, y,
j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Inciso j) modificado por la Ley N.° 28051 (02.08.03)
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 8º
No es computable el incremento de 10.23% AFP
D. Ley N.° 25897 (06.12.92), Art. 8º y 9na. D.T. y F.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.