Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 18º.-
Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarán a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporarán a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del artículo 16º de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.
REMUNERACIONES NO COMPUTABLES
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.