Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 35º.-
A la fecha de celebración del convenio individual, se considerará cancelada la parte o total de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31.12.90, que haya sido materia del mismo.
La compensación que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerará cancelada y por consiguiente integrada al depósito, al 1º de mayo y 1º de noviembre de cada año respectivamente.
El depósito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre interés, retiros parciales a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando el plazo de duración del convenio.
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Arts.10º, 11º y 1ra. D.T. y F
D. Ley N.° 25807 (31.10.92), Art. 1º sobre depósito obligatorio de la entidad pública cuyos trabajadores pertenecen al Régimen Laboral del Sector Privado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.