Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 34º.-
A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual, se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen, por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.
De conformidad con el Artículo 1º de la Ley N.° 27672 (21.02.02), se establece que los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios podrán ser prorrogados por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre del año 2002, impostergablemente .Vencida esa fecha, los depósitos son trasladados a la institución financiera elegida por el trabajador.
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Arts.10º, 11º y 1ra. D.T. y F
D. Ley N.° 25807 (31.10.92), Art. 1º sobre depósito obligatorio de la entidad pública cuyos trabajadores pertenecen al Régimen Laboral del Sector Privado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.