Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 9º.-

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19º y 20º.

Concordancias

D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 5º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.