Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 8º.-
Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
Por excepción, también son computables:
a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
b) Los días de descanso pre y post natal;
c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
NORMAS GENERALES
Concordancias
DS Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.