Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 2º.-

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

Articulo modificado por el artículo único de la Ley N.° 30408, publicada el 08 de enero de 2016.

Concordancias

D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 2º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.