Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

TERCERA.-

Modifícase el artículo 168º del Código Penal el mismo que queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 168º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza a realizar cualquiera de los actos siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene e industriales determinadas por la autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutorias dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.