Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 47º.-
Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el artículo 40º de la presente Ley, se descontará, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31.12.90 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador, especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario.
Tratándose de una deuda de una Cooperativa se procederá en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 14º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.