Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 48º.-

Si conforme al artículo 79º de la Ley General de Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios, el empleador procederá al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, observando el orden establecido en el artículo anterior.

En caso que existiera algún saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depósito, el empleador dejará constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.