Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 49º.-
Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 47º, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos.
DEVOLUCIÓN DE LA CASA - HABITACIÓN POR EL TRABAJADOR
Concordancias
Acuerdo N.° 1-98 - Pleno Jurisdiccional 1998 (18.07.98)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.