Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 4º.-
Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 3º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.