Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 40º.-

La compensación por el tiempo de servicios devengada el 31 de Diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior.

En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario.

La violación de esta norma será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Tratándose de los préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el depósito de la compensación por tiempo de servicios.

RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES

Concordancias

D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 14º

D.S. N.° 001-97-TR (01.03.97) 1ra. D.C.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.