Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 54º.-
El depositario, a solicitud de parte, entregará sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente al que se refiere el artículo 326º del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327º del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.