Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
DÉCIMO SEGUNDA.-
A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 con carácter cancelatorio, del año más remoto al más próximo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.