Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 58º.-

Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.

Esta Ley es de aplicación al régimen del D.L. N.° 22342, sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por Ley.

Concordancias

D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), Art. 48º

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 4º, 53º y 55º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.