Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 57º.-
Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.
Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.
Artículo modificado con Ley N.° 27326 (24.07.00)
CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.