Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 56º.-
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADOR
Concordancias
D.S. N.° 004-97-TR (15.04.97), 5ta. D.T. y F.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.