Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 31º.-
Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de compensación por tiempo de servicios, deberá depositarse sin interés, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda.
DEPOSITARIOS
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.