Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

DÉCIMO QUINTA.-

Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de Bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se incorporarán a la remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento.

Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al año de haber sido pactadas.

Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1º de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto, como Remuneración Mínima Vital.

A partir del 1º de enero de 1992 se incorpora a la remuneración básica toda bonificación, asignación o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad, otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial establecida por el D.S. N.° 442-85-EF del 4 de octubre de 1985.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.