Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

OCTAVA.-

El empleador puede transferir total o parcialmente la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta Disposición Transitoria.

Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo por años completos, pero incluyendo en la remuneración computable las bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 de conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.