TITULO IOBJETO
ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para una mejor aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES GENERALES
Para fines de la presente norma, se entenderá por:
a. Ley: A la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.
b. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
c. INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
d. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
e. PROMOLIBRO: Al Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, creado por la Ley Nº 28086
- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.
f. FONDOLIBRO: Al Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, creado por la Ley Nº 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.
Cuando se mencionen artículos o capítulos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos al presente Reglamento.
TÍTULO IIREGISTRO DE PROYECTOS EDITORIALES
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN
El registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 4º.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
La solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información:
a. Nombre completo o razón social, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal, teléfono, correo electrónico y fax, correspondientes al editor solicitante.
b. Autor(es), título(s), año y edición que corresponde, sus seudónimos, traductor y compilador, de ser los casos, de la(s) obra(s) a ser registrada(s).
c. Breve resumen de su contenido.
d. Tiraje (cantidad) de ejemplares a ser impresos.
e. Declaración Jurada donde se especifica contar con el documento que acredita la cesión de los derechos de autor para el Proyecto Editorial a realizarse.
f. Materia bibliotecológica
g. Adquirente(s) de la(s) obra(s) a ser registrada(s). En el caso que el adquirente sea el sector público se requerirá copia del documento que lo acredite.
h. Lector(es) de destino según nivel académico
i. Precio promedio de distribución.
Los datos consignados en la Ficha Registral tienen carácter de declaración jurada.
Incisos f), g), h) e i) incorporados por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2016-MC, (13.07.16).
ARTÍCULO 5º.- CALIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES E INSCRIPCIÓN DEL PROYECTO EDITORIAL
Para la inscripción del Proyecto Editorial, la Biblioteca Nacional del Perú verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, así como que el referido proyecto corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refieren los numerales 25 y 30 del artículo 5 de la ley, respectivamente.
ARTÍCULO 6º.- PLAZO PARA LA CALIFICACIÓN
Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se calificarán dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud respectiva. De no adjuntarse la tasa correspondiente o de no contener la información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se subsane dicha omisión; de lo contrario, la solicitud se considerará no presentada.
ARTÍCULO 7º.- PLAZO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN
Para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado.
Si en los plazos establecidos no se subsanaren las observaciones respectivas, se denegará el registro solicitado.
ARTÍCULO 8º.- FICHA REGISTRAL
Por cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo 4 Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro.
ARTÍCULO 9º.- IDENTIFICACIÓN DE CADA FICHA REGISTRAL
Cada Ficha Registral contará con un número de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación.
ARTÍCULO 10º.- MODIFICACIONES A LOS PROYECTOS EDITORIALES REGISTRADOS
Las modificaciones a los Proyectos Editoriales registrados, se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado. Las modificaciones a solicitarse sólo podrán efectuarse dentro del marco de la Ley y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 11º.- CONSTANCIA DE REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
11.1. La solicitud de inscripción del Registro de Proyecto Editorial se presenta vía web en el portal institucional de la Biblioteca Nacional del Perú. Al finalizar la inscripción en el portal, se generará automáticamente el Código Único Autogenerado (CUA), de naturaleza provisional, el cual deberá ser impreso en los títulos a ser presentados.
11.2. La Constancia del Registro del Proyecto Editorial deberá solicitarse dentro del plazo de ejecución del Proyecto Editorial, la cual se otorgará después de haber entregado los ejemplares impresos, previa presentación de los certificados de depósito legal e ISBN, Código de clasificación de acuerdo con la catalogación en la fuente de cada obra registrada, y demás indicaciones obligatorias dispuestas en el artículo 9 de la Ley.
La ejecución del Proyecto Editorial deberá efectuarse como plazo máximo dentro del año de la obtención del CUA.
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2017- MC (07.04.17).
11.3. Para efectos de la emisión de la Constancia del Registro del Proyecto Editorial, se deberá presentar ante la Biblioteca Nacional del Perú la documentación física exigida en el artículo 4. El interesado podrá sustituir la información declarada en la Ficha Registral, la cual deberá ser validada con los documentos sustentatorios de la ejecución del proyecto editorial.
La Constancia del Registro del Proyecto Editorial se emitirá en el plazo de treinta (30) días hábiles de solicitada.
Artículo modificado por el artículo 2° del D.S. N° 002-2016-MC (13-07-16).
ARTÍCULO 12º.- INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
La Biblioteca Nacional del Perú informará mensualmente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas inscripciones.
TÍTULO IIICONSEJO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA, PROMOLIBRO
ARTÍCULO 13º.- NATURALEZA
El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, “PROMOLIBRO”, es una Comisión Multisectorial integrada al pliego presupuestal del Ministerio de Educación, para fines de su funcionamiento como órgano consultivo.
Los integrantes de PROMOLIBRO cumplirán sus funciones en forma ad-honorem.
ARTÍCULO 14º.- POLÍTICA Y PLAN NACIONAL
PROMOLIBRO propone al Ministerio de Educación la Política Nacional, el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura así como el desarrollo de la industria editorial.
El Ministerio de Educación dirigirá y ejecutará el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura propuesto por PROMOLIBRO.
ARTÍCULO 15º.- ALCANCE DEL PLAN NACIONAL
El Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura es una propuesta integral y comprende la producción, difusión, circulación, conservación del libro y fomento de la lectura, propiciando la participación de autores, lectores, editores, bibliotecólogos, libreros y comunidad en general.
ARTÍCULO 16º.- COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES Y LOCALES
Con el fin de lograr una participación activa de la población y atendiendo al proceso de descentralización, PROMOLIBRO promoverá la creación de comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura, al interior de los gobiernos regionales y locales; y bajo la dirección técnica del Ministerio de Educación, para la elaboración y ejecución de los planes y programas del Plan Nacional, acorde con las características y posibilidades regionales y locales. Dichas comisiones, en la medida de lo posible, tendrán una conformación similar a la de PROMOLIBRO.
Los gastos que demanden la constitución y desarrollo de funciones de las comisiones consultivas se atenderán con cargo al Presupuesto Institucional de los respectivos pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
ARTÍCULO 17º.- FUNCIONES
Sin perjuicio de las funciones establecidas por Ley, PROMOLIBRO cumplirá con las siguientes funciones:
1. Aprobar las propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro, biblioteca y la lectura, preparadas por la Secretaría Ejecutiva de PROMOLIBRO.
2. Establecer instrumentos de análisis que permitan conocer la necesidad del libro y la lectura. Este conocimiento sobre las prácticas de lectura, uso, circulación, conservación y protección del libro en el Perú servirá de sustento a las políticas y acciones de PROMOLIBRO.
3. Facilitar el acceso al libro incidiendo en todo su proceso material: producción, difusión, circulación, uso y conservación.
4. Promover el desarrollo de la industria editorial local articulándola a las acciones del Plan Nacional, a la ampliación de la demanda interna del libro y su promoción en el exterior.
5. Promover, respetando el rol subsidiario del Estado en la economía, el desarrollo de fondos editoriales públicos y privados, propiciando la captación de donaciones, especialmente a favor de la población de menores ingresos.
6. Proponer acciones que atiendan y faciliten el acceso al libro a las personas con discapacidad.
7. Fomentar la lectura reforzando su práctica e incentivándola creativamente en las instituciones educativas y todos los ámbitos de la educación comunitaria. En ambos casos resulta fundamental la promoción, modernización y equipamiento de centros de lectura y bibliotecas abiertas al público.
8. Promover la formación de promotores de lectura.
9. Propiciar acciones orientadas al apoyo y reconocimiento de los autores por su contribución a la cultura nacional.
10. Convocar la participación ciudadana y de los medios de comunicación para sensibilizar a la opinión pública frente a los objetivos de la Ley.
ARTÍCULO 18º.- SECRETARÍA EJECUTIVA
PROMOLIBRO cuenta con el apoyo técnico y administrativo de un Secretario Ejecutivo, designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
1. Efectuar propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro y la lectura al Consejo Nacional.
2. Comunicar a los miembros o invitados la convocatoria a las reuniones de PROMOLIBRO.
3. Participar en las reuniones de PROMOLIBRO, con voz pero sin voto.
4. Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las actas de las reuniones que efectúe PROMOLIBRO.
5. Realizar un seguimiento que dé cuenta de la implementación de las decisiones de PROMOLIBRO.
6. Coordinar con las comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura.
7. Efectuar propuestas tanto técnicas como administrativas para el mejor funcionamiento de PROMOLIBRO.
8. Organizar, administrar y evaluar los planes y programas de PROMOLIBRO.
9. Coordinar con las distintas entidades que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO IVFONDO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA, FONDOLIBRO
ARTÍCULO 19º.- ADMINISTRACIÓN
FONDOLIBRO es administrado por la Dirección Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú. Sus recursos en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.
ARTÍCULO 20º.- OPERATIVIDAD
La operatividad de FONDOLIBRO se canalizará a través de la categoría presupuestaria “Actividad” en el pliego presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú. Los conceptos previstos para los recursos del citado fondo se ejecutan de conformidad con las normas presupuestales vigentes y dentro del presupuesto institucional del pliego Biblioteca Nacional del Perú.
ARTÍCULO 21º.- EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Los recursos de FONDOLIBRO se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos, programas y acciones aprobados por PROMOLIBRO.
El 40% de esos fondos se destinarán a la compra de libros y al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas y será ejecutado por la Biblioteca Nacional del Perú. Otro 40% será destinado al resto de actividades de PROMOLIBRO, incluyendo la promoción de la lectura, y será ejecutado por el Ministerio de Educación mediante convenio a celebrar entre ambas partes. Un 20% será destinado a las acciones de registro, seguimiento y evaluación de los Proyectos Editoriales que le corresponderá efectuar a la Biblioteca Nacional del Perú.
ARTÍCULO 22º.- INFORMACIÓN PERIÓDICA
El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú informará a PROMOLIBRO cada noventa (90) días acerca de la situación financiera y aplicación de recursos de FONDOLIBRO. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación o PROMOLIBRO podrán solicitar la información referida a los recursos existentes en Fondolibro, cuando lo consideren conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VBENEFICIOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO IDEFINICIONES
ARTÍCULO 23º.- DEFINICIONES
Para efecto de lo dispuesto en el presente título, se entiende por:
a. Inversionistas: Empresas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley, constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que inviertan en los programas de reinversión propios o de otras empresas comprendidas en el artículo 17 antes mencionado.
b. Empresas Receptoras: Empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, titulares de un programa de reinversión en el cual reinvierten otras empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
c. Renta Neta Imponible: Para efectos de la Ley, la renta neta imponible es el monto máximo a ser invertido en un programa de reinversión determinado en función a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
d. Crédito: Crédito tributario por reinversión a que se refiere la Ley.
e. Proyecto Editorial: Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de la Ley.
f. Productos Editoriales Afines: Son aquellos comprendidos en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley. Corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú refrendar que el contenido de los referidos productos tenga carácter científico, educativo o cultural.
g. Programa de Reinversión: Programa de inversión que deberá ser aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, referido exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
Tratándose de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, gozarán del beneficio en tanto inviertan en Proyectos Editoriales desarrollados por las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17 de la Ley.
El programa de inversión no puede financiarse mediante préstamos, debiendo respaldarse sólo con la reinversión de las utilidades de la empresa.
h. Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
i. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y a sus normas modificatorias.
CAPÍTULO IICRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
ARTÍCULO 24º.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
Los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17 de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.
El crédito a que se refiere este artículo no es transferible a terceros.
ARTÍCULO 25º.- ALCANCE DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
Los programas de reinversión sólo pueden estar referidos a la ejecución de actividades que conforman todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del Libro y productos editoriales afines, y fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
ARTÍCULO 26º.- REQUISITOS DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
La elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión se ceñirá a las siguientes reglas:
a. Los programas de reinversión deberán ser presentados ante la Biblioteca Nacional del Perú, hasta el 30 de setiembre del ejercicio en que se realizará la inversión.
b. El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:
b.1. Nombre o razón social de la empresa.
b.2. Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el Registro Público correspondiente.
b.3. Copia de la Constancia de Inscripción en el RUC
b.4. Vigencia de Poder del representante legal
b.5. Monto total estimado del programa.
b.6. Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:
b.6.1. La relación y costo estimado de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa.
b.6.2. La descripción de cómo los bienes y servicios a ser adquiridos al amparo del programa de reinversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.
b.6.3. Proyección del beneficio esperado.
b.6.4. El plazo estimado de ejecución del programa no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.
b.6.5. Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.
b.7. Tratándose de aportes de inversión de otras empresas, se deberá consignar los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir. Adicionalmente, si los inversionistas son empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, deberán adjuntar una copia de la constancia de registro expedido por la inscripción del Proyecto Editorial, a que se refiere el artículo 11.
ARTÍCULO 27º.- APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento será aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa.
Si se detectaren errores u omisiones en el programa presentado, la Biblioteca Nacional del Perú podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si éstos son subsanados, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.
La empresa podrá modificar el programa de reinversión en cualquier momento del ejercicio previa aprobación de la Biblioteca Nacional del Perú. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28º.- ADQUISICIÓN DE BIENES
Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deberán tener una antigüedad mayor de tres (3) años, y en el caso de maquinarias, de cinco (5) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso.
Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
ARTÍCULO 29º.- PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR
Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos antes que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.
La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de dicho período dará lugar a la pérdida de la totalidad del crédito obtenido.
Para tal efecto, se considerará:
a. Si el crédito que se pierde según lo indicado en el párrafo anterior hubiere sido utilizado por la empresa, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.
b. Si el indicado crédito hubiere sido utilizado por una empresa inversionista, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
ARTÍCULO 30º.- OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR
Los aportes de inversión efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.
El monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la inversión debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el Registro Público correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la inversión podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización.
Las empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la pérdida del crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo anterior.
ARTÍCULO 31º.- CERTIFICADO DE INVERSIÓN EN OTRAS EMPRESAS
El inversionista deberá recibir de las empresas receptoras un certificado de inversión en que se indique el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista, monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.
Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. Así, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspondiente. Por su parte, los inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.
ARTÍCULO 32º.- CUENTAS DE CONTROL
El inversionista deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión - Ley Nº 28086”, los montos efectivamente invertidos.
Las empresas receptoras deberán registrar en subcuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominarán “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 33º.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN
La empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:
a. Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.
b. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.
La empresa receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión.
La Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.
ARTÍCULO 34º.- CONSTANCIA DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
La Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.
ARTÍCULO 35º.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO
El crédito se sustentará con la siguiente documentación:
1. En la ejecución de programas de reinversión propios:
a. El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú mediante Resolución Directoral Nacional.
b. Los comprobantes de pago y/o las Declaraciones Únicas de Aduanas, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,
c. Constancia de ejecución a que se refiere el artículo anterior.
2. En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas:
a. Copia del programa de reinversión de la empresa receptora y sus modificatorias, aprobado por Resolución Directoral Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú.
b. Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista.
c. Constancia otorgada a nombre del inversionista por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido; y,
d. Copia de la Constancia de ejecución a que se refiere el artículo 34.
ARTÍCULO 36º.- GOCE INDEBIDO DEL CRÉDITO POR REINVERSIÓN
La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del presente Reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses, sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.
En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la reinversión en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad, la empresa deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la inversión en el establecimiento de otras empresas del rubro, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la empresa inversionista, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo utilizado el crédito por reinversión, no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley, aplicables para los casos en los que exista un Proyecto Editorial.
CAPÍTULO IIIREINTEGRO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 37º.- COBERTURA
El Reintegro Tributario a que se refiere el artículo 20 de la Ley consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se indica en el Anexo A que forma parte del presente Reglamento.
La Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales, debiendo informar a la SUNAT en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú.
La Biblioteca Nacional del Perú debe proporcionar al y la solicitante una certificación respecto a la verificación efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de dicha certificación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos
Tercer párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
ARTÍCULO 38º.- BENEFICIARIOS
38.1 El reintegro tributario es un beneficio para los editores y editoras de libros, cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
38.2 Los ingresos netos anuales comprenden el monto acumulado de los últimos doce (12) meses hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento.
38.3 El ingreso neto se establecerá deduciendo del ingreso bruto proveniente de las rentas de la tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que correspondan a las costumbres de la plaza.
38.4 En el caso que él o la contribuyente tenga menos de 12 meses de actividad económica, se deberán considerar todos los periodos del mes precedente al anterior al mes en que presenta su solicitud.
38.5 Si los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de las rentas empresariales, deberán sumar todos los ingresos netos dentro de los periodos antes señalados.
38.6 Se considerarán las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
ARTÍCULO 39º.- REQUISITOS PARA OBTENER EL REINTEGRO TRIBUTARIO
Epígrafe modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
Pueden solicitar el beneficio, los editores y las editoras que cumplan con los siguientes requisitos:
Encabezado modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
1. Tener un Proyecto Editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú.
2. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del Proyecto Editorial sean utilizados directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certificación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.
3. Que los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Que las adquisiciones materia del beneficio se respalden únicamente en comprobantes de pago electrónicos tratándose de adquisiciones locales o Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación tratándose de importaciones, debiendo estos solo contener bienes sujetos al reintegro tributario.(*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), la modificación dispuesta por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del citado Decreto Supremo es de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la citada norma.
Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
5. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 37 del presente Reglamento, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.02 UIT.
Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
6. Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.
7. Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos Vl y VII del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
ARTÍCULO 40º.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a. La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la Declaración Única de Aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.
Una vez que se solicite la devolución de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.
b. El monto mínimo del impuesto que deberá acumularse para solicitar la devolución es de 0.25 UIT, vigente al momento de presentación de la solicitud.
Inciso modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2020-MC (05.06.20), vigente a partir del 06.06.20.
c. El beneficio se aplicará a las adquisiciones de bienes y servicios a que se refiere el artículo 37, contenidos en los Proyectos Editoriales que se registren a partir de la vigencia de la Ley.
ARTÍCULO 41º.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
A efectos de solicitar el reintegro tributario, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT:
a. El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT;
b. Certificación de la Biblioteca Nacional del Perú a que se refiere el artículo 37.
ARTÍCULO 42º.- DE LA DEVOLUCIÓN
La devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, siéndole de aplicación al presente beneficio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.
ARTÍCULO 43º.- GOCE INDEBIDO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO
Si con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley.
CAPÍTULO IVEXONERACIONES
ARTÍCULO 44º.- EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Los libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto General a las Ventas según lo establecido en el artículo 19 de la Ley, se detallan en el Anexo B que forma parte del presente Reglamento.
ARTÍCULO 45º.- EXONERACIÓN A LAS DONACIONES
Para efectos de la exoneración a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley, las donaciones a que se refiere el inciso a) del artículo antes indicado, deberán ser aprobadas por Resolución del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 46º.- EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS REGALÍAS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los beneficiarios deberán acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.
ARTÍCULO 47º.- VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Tratándose de beneficios vinculados al Impuesto a la Renta, ya sea de personas domiciliadas como de no domiciliadas, resultarán de aplicación a partir del 1 de enero del 2004.
Tratándose de los beneficios vinculados al Impuesto General a las Ventas, resultarán de aplicación a partir de la vigencia de la Ley, sin perjuicio de lo señalado en el presente Reglamento.
TÍTULO VIFONDOS EDITORIALES
ARTÍCULO 48º.- FONDOS EDITORIALES
Los fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes sin fines de lucro destinados a publicar, difundir y promover libros y productos editoriales afines con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
ARTÍCULO 49º.- DESTINO DE LOS RECURSOS
Los recursos que se obtengan por la venta de libros o productos editoriales afines editados por los fondos editoriales a que se refiere el artículo 25 de la Ley deberán destinarse a financiar nuevas publicaciones, así como los gastos necesarios para su edición, impresión y difusión.
ARTÍCULO 50º.- CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Depósito Legal, los fondos editoriales de las entidades del Estado destinarán, como mínimo, el veinte por ciento (20 %) de cada edición de libros y/o productos editoriales afines al Sistema Nacional de Bibliotecas.
ARTÍCULO 51º.- ARTICULACIÓN DE LOS FONDOS EDITORIALES
Las ediciones de los fondos editoriales de las entidades del estado deberán adecuarse a los lineamientos del Plan Nacional de Democratización y Fomento de la Lectura.
TÍTULO VIICOFIDELIBRO
ARTÍCULO 52º.- COFIDELIBRO
COFIDELIBRO se implementará mediante líneas de crédito destinadas al financiamiento de la edición de libros y productos editoriales afines.
La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) establecerá de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 158-93-EF y demás normas que le son de aplicación, el procedimiento y los requisitos para acceder a las líneas de crédito.
TÍTULO VIIIMEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO IDE LA REPRODUCCIÓN REPROGRÁFICA
ARTÍCULO 53º.- AUTORIZACIÓN PARA REPRODUCCIÓN REPROGRÁFICA
Todos los establecimientos que presten el servicio de reproducción reprográfica en los términos del artículo 32 inciso 1) de la Ley y del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, deberán obtener la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos correspondientes o de la entidad de gestión colectiva que los representen en su condición de organismo competente, según lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley.
ARTÍCULO 54º.- LEGITIMACIÓN DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Las entidades de gestión colectiva que obtengan la autorización de funcionamiento de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, a fin de gestionar el derecho reconocido en el artículo 32 de la Ley, se regirán por lo establecido en la Decisión 35 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo Nº 822 - Ley sobre el Derecho de Autor-.
ARTÍCULO 55º.- INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y PERIÓDICA
En ejercicio del artículo 32 inciso 2) de la Ley y sin perjuicio de la liquidación efectuada por los titulares de los derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente, los establecimientos a los que se refiere el artículo 32 inciso 32.1, deberán cada seis (6) meses presentar al licenciante un informe detallado respecto a los equipos con los que cuentan, el número de copias realizado, el valor de las mismas y todos los datos que permitan la identificación de las obras según el artículo 9 de la Ley.
ARTÍCULO 56º.- INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
Los titulares de los derechos de autor y/o la entidad de gestión colectiva que los represente podrán denunciar ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI cualquier infracción al derecho de autor, así como podrán hacer uso de cualquier mecanismo de solución de conflictos establecido por ésta en su condición de autoridad nacional competente.
Asimismo las instituciones encargadas de velar por los derechos de autor, en coordinación con los Gobiernos Locales respectivos y la Policía Nacional, deberán realizar las acciones necesarias para ejercer un control permanente a este respecto.
CAPÍTULO IIDESTINO DE LOS LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES DECOMISADOS
ARTÍCULO 57º.- AUTORIZACIÓN PARA SU DISTRIBUCIÓN
Luego de haber quedado firme y/o consentida la resolución o agotada la vía administrativa por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI remitirá a PROMOLIBRO los ejemplares de los libros y demás productos editoriales afines incautados en forma definitiva, en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la Resolución que lo declara, adjuntándose la copia de la Resolución recaída en dicho procedimiento y el acta con el inventario del total de los ejemplares respectivos.
ARTÍCULO 58º.- CONDICIONES DE ENTREGA DE LIBROS A PROMOLIBRO
Los libros y demás productos editoriales afines incautados definitivamente, a ser puestos a disposición de PROMOLIBRO, deberán llevar en un lugar visible una indicación en cada ejemplar, acerca de la procedencia o condición de los mismos.
Los libros y demás productos editoriales afines incautados serán entregados a PROMOLIBRO, que coordinará con la Biblioteca Nacional del Perú, la que los distribuirá por medio del Sistema Nacional de Bibliotecas. Para la distribución de los ejemplares, es necesario el consentimiento previo y escrito de los autores, titulares de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En ningún caso dichos ejemplares podrán ser objeto de comercialización.
En el caso de las obras publicadas en forma anónima o bajo seudónimo, en los términos del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por el editor o la persona natural o jurídica que publique la obra con el consentimiento del autor.
En el supuesto de obras colectivas, en los términos del Decreto Legislativo Nº 822, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por la persona natural o jurídica que publique o divulgue la obra en su propio nombre, cuando corresponda.
En el caso de ser imposible dicha identificación de los autores o titulares de los derechos respectivos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI procederá de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
TÍTULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales presentadas ante la Biblioteca Nacional del Perú en el período comprendido desde la publicación de la ley y del presente Reglamento, deberán adecuarse a lo dispuesto en el Título II de la presente norma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.
Segunda.-
Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39 sólo resultará de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente norma.
Tercera.-
Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Supremo
N° 010-2006-ED, publicado el 19 mayo 2006.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-
El Ministerio de Educación dictará las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, y el presente Reglamento.
Segunda.-
Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Biblioteca Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2002-ED, a fin de incorporar el procedimiento de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales en los siguientes términos:
Ver procedimiento en el TUPA de la Biblioteca Nacional del Perú. TUPA 2013 aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2013-MC.
Tercera.-
Son de aplicación supletoria, para lo que no se haya normado en forma especifica en el presente Reglamento, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás del ordenamiento jurídico vigente que le sean aplicables.
Cuarta.-
La Biblioteca Nacional del Perú queda facultada a dictar las demás disposiciones que sean necesarias para el funcionamiento del Registro de Proyectos Editoriales, dentro del marco de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y del presente Reglamento.
ANEXO “A”LISTADO DE INSUMOS Y SERVICIOS
| Insumos subpartida nacional | Descripción |
| 3208.90.00.00 | Los demás. |
| 3215.11.00.00 | Negras. |
| 3215.19.00.00 | Las demás. |
| 3506.91.00.00 | Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 al 39.13 o de caucho. |
| 3701.30.10.00 | Placas metálicas para artes gráficas. |
| 3702.43.00.00 | De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm. |
| 3702.44.00.00 | De anchura superior a 105 mm, pero inferior o igual a 610 mm. |
| 3705.10.00.00 | Para la reproducción ofsett. |
| 3705.90.00.00 | Las demás. |
| 4801.00.00.00 | Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. Bien incluido por el Artículo 1 del D.S Nº 017-2005-ED, (30.09.05). |
| 4802.55.00.90 | Los demás. |
| 4802.61.00.10 | Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10% de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad. |
| 4805.25.00.90 | Los demás. |
| 4810.13.11.00 | De peso inferior o igual a 60 g/m |
| 4810.13.19.00 | Los demás. |
| 4810.13.20.00 | De peso superior a 150 g/m |
| 4810.19.00.00 | Los demás. |
| 4810.22.00.00 | Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C) |
| 4810.29.00.00 | Los demás. |
| 4901.99.00.00 | Los demás. |
| 4902.90.10.00 | Sólo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la Ley Nº 28086 y su Reglamento. Bienes incluidos por el Artículo 4 del D.S N° 002-2016-MC, (13.07.16). |
| 8440.10.00.00 | Máquinas y aparatos |
| 8440.90.00.00 | Partes |
| 8442.10.00.00 | Máquinas para componer por procesamiento fotográfico. |
| 8442.40.00.00 | Partes de estas máquinas, aparatos o material |
| 8443.11.00.00 | Alimentados con bobinas. |
| 8443.19.00.00 | Los demás. |
| 8443.90.00.00 | Partes |
| 8471.10.00.00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. |
| 8471.30.00.00 | Maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg. que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. |
| 8471.60.90.00 | Las demás. |
| 8521.10.00.00 | Sólo libros electrónicos o productos editoriales |
| 8521.90.90.00 | afines, conforme con la Ley Nº 28086 y su Reglamento. |
| 8523.21.00.00 | Bienes incluidos por el Artículo 4 del D.S N° 002-2016-MC, |
| 8523.80.90.00 | (13.07.16). |
SERVICIOS
| Servicios de preprensa y gráficos |
| - Obtención de matrices digitales o fotolitos |
| - Impresión y/o encuadernación de libros |
| - Servicios de plastificación y/o barnizado con UV |
| - Servicio de costura de hilo o grapas de los pliegos que componen el libro |
| - Servicios de diseño diagramación |
| - Producción de CDs de audio y/o imagen para libros hablados |
| - Producción de DVDs de audio y/o imagen para libros interactivos |
| - Servicios de producción de libros en sistema Braile |
| - Servicios de corrector y corrector de estilo |
| - Servicio de digitalización de contenidos y/o creación de libros electrónicos* |
*Servicio incluido por el artículo 3° del D.S. N° 002-2016-MC (13-07-16).
ANEXO “B”LISTA DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES QUE ESTAN EXONERADOS DEL IGV
| Subpartida Nacional | Descripción |
| 4901.10.00.00 | En hojas sueltas, incluso plegadas. |
| 4901.91.00.00 | Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos. |
| 4901.99.00.00 | Publicaciones en Sistema Braile |
| 4902.10.00.00 | Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar. |
| 4902.90.00.00 | Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos |
| 4904.00.00.00 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.