Aprueban Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

ARTÍCULO 36º.- GOCE INDEBIDO DEL CRÉDITO POR REINVERSIÓN

La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del presente Reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses, sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la reinversión en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad, la empresa deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la inversión en el establecimiento de otras empresas del rubro, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la empresa inversionista, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo utilizado el crédito por reinversión, no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley, aplicables para los casos en los que exista un Proyecto Editorial.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.