Aprueban Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

ARTÍCULO 43º.- GOCE INDEBIDO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO

Si con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.