Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

Decreto Supremo N.º 004-97-TR

ARTÍCULO 1.-

Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley, se entenderá que está referido al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

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ARTÍCULO 1-A.-

Están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que laboren para un empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

Artículo incorporado por el artículo 2° del D.S.N.° 006-2016-TR (12.05.16).

NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN Y EFECTOS DEL PAGO

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ARTÍCULO 2º.-

No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que se refiere el Artículo 2° de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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ARTÍCULO 3º.-

Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el Artículo 4° de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.

DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

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ARTÍCULO 4º.-

Para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley, es computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

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ARTÍCULO 5º.-

La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Art. 12° de la Ley, con o sin rendición de cuenta ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación principal, conforme al artículo 12° de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal.

Artículo modificado por el D.S. N.° 006-2005-TR (02.09.05)

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ARTÍCULO 6º.-

Tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa a que se refiere el último párrafo del artículo 16º de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo su resultado entre el período a liquidarse.

REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE

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ARTÍCULO 7º.-

La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del Artículo 19° de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean estos pre-escolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye a todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.

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ARTÍCULO 8º.-

Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19º de la Ley.

La inclusión en el Libro de Planillas de los conceptos referidos en los artículos 19° y 20º de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.

DEPÓSITO CORRESPONDIENTE A PERÍODOS DE SERVICIOS INFERIORES A SEIS MESES

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ARTÍCULO 9º.-

Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

CONVENIOS INDIVIDUALES

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ARTÍCULO 10º.-

La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario, a que se refiere el Artículo 34º de la Ley, se efectuará en el término de 30 días calendario siguientes a la fecha de inscripción.

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ARTÍCULO 11º.-

Concluida la duración del convenio individual regulado por el Artículo 34° de la Ley, sin que éste haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que el trabajador no comunicara su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del primer párrafo del artículo 23º de la Ley.

INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO

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ARTÍCULO 12º.-

En caso de juicio por alimentos el empleador deberá proporcionar al Juzgado correspondiente además de la información prevista en el artículo 38º de la Ley la referida el monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 que aún mantenga en su poder.

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ARTÍCULO 13º.-

Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44º de la Ley, la entidad financiera deberá entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerente, a elección de éste o de quien lo represente, conforme a las disposiciones pertinentes.

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ARTÍCULO 14º.-

Límite de disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios y excepción por enfermedad terminal o cáncer

14.1 El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.

14.2 Queda exceptuado del límite del 50%, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley. Los conceptos de enfermedad terminal o cáncer se rigen por las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud, o las normas que la sustituyen.

14.3 En caso de que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2025-TR , publicado el 17 de diciembre de 2025.

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ARTÍCULO 14º-A.-

Retiro autorizado del total de la Compensación por Tiempo de Servicios en el caso de excepción por enfermedad terminal o cáncer

14-A.1 De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditado ante el empleador conforme a lo dispuesto en el presente artículo, tiene derecho a efectuar en cualquier momento, el retiro del 100% del total acumulado en su cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios, incluyendo los intereses generados acumulados. La oportunidad de dicho retiro no está sujeta a condicionamiento, ni a limitación por parte del empleador o de la entidad financiera depositaria.

14-A.2 La acreditación ante el empleador se realiza con certificado médico emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del trabajador y en el cual se califique si constituye una enfermedad terminal o cáncer, según lo establece la normativa de salud.

14-A.3 El certificado médico debe contener, como mínimo, la siguiente información: nombre y dirección del establecimiento de salud; datos del trabajador (nombre completo, número de documento de identidad y número de historia clínica, de ser aplicable); diagnóstico del trabajador; enfermedad como calificación terminal o cáncer; y firma del profesional médico, incluyendo su nombre completo y número de colegiatura.

14-A.4 El empleador emite la constancia de retiro de la compensación por tiempo de servicios, en medio digital o físico, dirigida a la entidad financiera depositaria, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de retiro presentada por el trabajador. Dicha comunicación debe contener, como mínimo, la identificación del trabajador, el tipo de retiro autorizado, la precisión de haber realizado la acreditación correspondiente conforme a Ley, protegiendo los datos sensibles en virtud de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2024-JUS, el número de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios y la fecha de emisión con la firma del representante del empleador.

14-A.5 En caso el trabajador solicite a la entidad financiera depositaria efectuar el desembolso mediante transferencia, dicha transferencia se realiza a la cuenta que el trabajador indique, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

14-A.6 El cálculo de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses acumulados se realiza considerando el saldo existente en la cuenta bancaria del trabajador en la fecha de presentación de la solicitud de retiro.”

Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2025-TR , publicado el 17 de diciembre de 2025.

NULIDAD DE DESPIDO-ASIGNACIÓN PROVISIONAL

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ARTÍCULO 15º.-

De conformidad con el ArtÍculo 43º de la Ley, cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregarán al depositario designado y el saldo de aquellas, si lo hubiera, al trabajador.

Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que éstos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.

El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que corresponda por los intereses.

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ARTÍCULO 16º.-

La Asignación Provisional solicitada por el trabajador en aplicación del Articulo 43º de la Ley, sólo podrá ser otorgada con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con el Artículo 51º de la Ley.

RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

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ARTÍCULO 17º.-

Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo al Articulo 51º de la Ley, éste deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

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ARTÍCULO 18º.-

Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que se refiere el Articulo 58º de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.

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ARTÍCULO 19º.-

El procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración, conforme con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

La constancia de cese se expide en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la respectiva solicitud.

De aplicarse el silencio administrativo positivo, para el retiro de la compensación por tiempo de servicios ante el banco o entidad financiera es necesaria la presentación de la copia de la solicitud o el formato presentado ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente, en la que se aprecie el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro, fecha, hora y firma del agente receptor.

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2019-TR, publicado el 06 mayo 2019.

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ARTÍCULO 20º.-

Para el procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese, el trabajador cesante debe presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud que contiene como mínimo información respecto a la identificación del trabajador cesante, del empleador obligado, así como del banco o entidad financiera.

b) Copia simple de un documento que acredite el cese del trabajador, tales como la liquidación de beneficios o el certificado de trabajo u otros relacionados.

c) Copia simple de un documento que acredite la titularidad de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios del trabajador cesante.

En caso de no poder cumplir con el requisito señalado en el literal b) del presente artículo, la autoridad a cargo del procedimiento da trámite a la solicitud, debiendo realizar posteriormente acciones de verificación, a fin de constatar el cese del trabajador y evaluar la viabilidad de otorgar la constancia de cese.

De ser necesario, la referida autoridad puede recurrir a la colaboración de las actuaciones inspectivas de investigación de la inspección del trabajo.”

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2019-TR( 06.05.2019).

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ARTÍCULO 21º.-

El órgano competente de la Autoridad Inspectiva de Trabajo para resolver este procedimiento es la correspondiente Sub Dirección de Inspección de la Dirección o Gerencia de Inspección del Trabajo de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces; o, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de las Intendencias Regionales o Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL o la que haga sus veces.

La Autoridad Inspectiva de Trabajo competente resuelve el recurso de apelación conforme con las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.”

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2019-TR( 06.05. 2019).

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-

Los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro de los términos establecidos en el artículo 34º de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del 2000.

Vencida dicha fecha los depósitos deberán ser trasladados al depositario elegido por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 11º del presente Reglamento.

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SEGUNDA.-

Los empleadores podrán regularizar la presentación ante la autoridad administrativa de trabajo, de los convenios individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de 30 días calendario, computados desde la vigencia del presente ordenamiento.

Para este efecto, en un sólo convenio podrán dar por cancelada la compensación por tiempo de servicios, correspondiente a diferentes periodos devengados con anterioridad a la vigencia de éste Reglamento.

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TERCERA.-

Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación la décimo quinta disposición de la Ley.

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CUARTA.-

En el caso referido en la disposición anterior y de conformidad con la primera y sétima disposiciones transitorias de la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año de servicios.

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QUINTA.-

Precísase que de conformidad con la sexta disposición transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá agregar el interés de la compensación por tiempo de servicios promedio, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengando desde el 30 de junio del año que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.

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SEXTA.-

Los montos que se adelanten para casa-habitación, a que se refiere la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser deducidos por años completos del más remoto al más próximo y con carácter cancelatorio.

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SÉTIMA.-

De acuerdo con la décimo sétima disposición transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso corresponden al empleador, y podrán ser imputados al siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.

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OCTAVA.-

En aplicación de la sétima disposición final de la Ley, para el cálculo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observará lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable señaladas en la misma y en el presente Reglamento.

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NOVENA.-

Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquel que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

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DÉCIMA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno; en Lima, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

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DÉCIMO PRIMERA.-

La modificación dispuesta por el artículo único de la Ley N.° 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta aplicable a la compensación por tiempo de servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 – abril 2016.

El monto a pagarse por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre del año 2015 y el mes de abril del año 2016 será depositado hasta el lunes 16 de mayo del año 2016.

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DÉCIMO SEGUNDA.-

Para efectos de lo señalado en el artículo único de la Ley N.° 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el trabajador deberá comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario que ha elegido. Si el trabajador no cumple con señalar la entidad depositaria antes de que el empleador efectúe el depósito, éste decidirá por cualquiera de las entidades del sistema financiero que reciban este tipo de depósitos.

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

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Única.-

Aquellas entidades públicas cuyos recursos les permita incluir los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios en sus procesos presupuestarios anuales, podrán efectuar dichos depósitos en la entidad financiera correspondiente”.

Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.° 010-2013-TR, publicado el 14 noviembre 2013. Posteriormente, el citado Decreto Supremo fue derogado por el inciso i) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N.° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM, publicado el 13 junio 2014.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.