Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
ARTÍCULO 3º.-
Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el Artículo 4° de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES
Concordancias
D.S N.° 001-97-TR (01.03.97), Art. 4º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.