Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

NOVENA.-

Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquel que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

Concordancias

D.S N.° 001-97-TR (01.03.97), Art. 8º, e)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.