Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
QUINTA.-
Precísase que de conformidad con la sexta disposición transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá agregar el interés de la compensación por tiempo de servicios promedio, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengando desde el 30 de junio del año que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Concordancias
D.S N.° 001-97-TR (01.03.97), 6ta. D.T.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.