Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

PRIMERA.-

Los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro de los términos establecidos en el artículo 34º de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del 2000.

Vencida dicha fecha los depósitos deberán ser trasladados al depositario elegido por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 11º del presente Reglamento.

Concordancias

D.S N.° 001-97-TR (01.03.97), Arts. 34º, 35º y 36º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.