Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

Resolución de Superintendencia N.º 190-2015/SUNAT

Título modificado por el Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021).

Lima, 16 de julio de 2015

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36º del Código Tributario faculta a la administración tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que el inciso b) del citado artículo señala, como uno de los requisitos para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento, que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento; y que, excepcionalmente, mediante decreto supremo, se puede establecer los casos en que no se aplique este requisito;

Que al amparo de la referida norma, se aprobó el Decreto Supremo N.º 132-2007-EF estableciendo el supuesto por el cual la SUNAT no aplicará el requisito antes descrito;

Que a través de la Resolución de Superintendencia N.º 176-2007/ SUNAT y normas modificatorias se dictaron las normas para la aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto supremo;

Que habiéndose aprobado un nuevo reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos resulta necesario dictar nuevas normas para la mejor aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto supremo con el objetivo de optimizar el refinanciamiento de la deuda tributaria, pero sin que ello implique que este se utilice como un mecanismo dilatorio del cumplimiento de las obligaciones tributarias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 36º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013- EF y normas modificatorias; el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 501 y normas modificatorias; el artículo 5º de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122- 2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

1.1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por:

1) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2) Saldo de la deuda tributaria: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, materia de una resolución aprobatoria de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el numeral 13 del artículo 1 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o al saldo de la deuda tributaria contenido en la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

3) Solicitante : Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere el numeral 13 del presente artículo, tratándose del procedimiento regulado en el artículo 5º. Tratándose del procedimiento a que se refiere el artículo 6º, al deudor tributario, su representante legal o al tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público, en el que expresamente se le autorice a efectuar el referido procedimiento; así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento, de corresponder.

4) Refinanciamiento : Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido, por única vez, respecto de dicho saldo.

5) Solicitud de refinanciamiento: A aquella generada por el Formulario Virtual N.º 689 - Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria y al escrito a que se refiere el artículo 6.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

6) Formulario Virtual N. º 689- Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria: Al formulario virtual aprobado por la primera disposición complementaria final de la presente resolución para la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 5.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

7) Deuda personalizada: Al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, con excepción de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, factible de acogimiento al refinanciamiento, que se obtiene a través de la generación del pedido de deuda a que se refiere el numeral 29.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

8) Reporte de precalificación : A aquel que contiene información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria diferente a aquella correspondiente a la regalía minera o al gravamen especial a la minería.

9) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. 10) SUNAT Operaciones en Línea : Al sistema informático disponible en la internet regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

11) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

12) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

13) Usuario: Solo al deudor tributario inscrito en el RUC con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

14) Deuda tributaria materia de refinanciamiento: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, comprendido en la resolución que concede el refinanciamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha resolución, de acuerdo a las reglas por las cuales fue aprobado originalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o de acuerdo a las reglas aplicables en el caso se hubiera incurrido en causal de pérdida, respectivamente.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

15) Interés diario de fraccionamiento: Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el inciso c) del artículo 19º de la presente resolución dividido entre 30.

16) Cuota constante : Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la cuota de acogimiento, así como de la primera y la última cuotas. Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

(1+i) * i
C =*D
(1 + i) -1
Donde:
C : Cuota constante.
D : Deuda tributaria materia de refinanciamiento.
i : Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM
n : Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

17) Cuota de acogimiento : Al importe que resulta de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9º al monto total del saldo de la deuda tributaria que se solicita refinanciar para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo. La imputación de la cuota de acogimiento al saldo de la deuda tributaria se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9º.

18) Primera cuota : A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por el saldo de la deuda tributaria acogida, desde el día siguiente de la fecha de aprobación del refinanciamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

19) Última cuota : A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

20) Amortización : A la diferencia que resulta de deducir los intereses por refinanciamiento del fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

21) Código : Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias.

22) UIT : A la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

23) Reglamento: Al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 161-2015-SUNAT.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

24) NPS : Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT – NPS y normas modificatorias.

25) Banco(s) habilitado(s) : A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o de los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT – NPS y normas modificatorias.

26) Sistema Pago Fácil : Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 125- 2003/SUNAT y normas modificatorias.

27) TIM : A la tasa de interés moratorio.

28) Buenos contribuyentes : A los contribuyentes y/o responsables que son incorporados al Régimen de buenos contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N.º 912 y normas complementarias, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 105-2003-EF y normas modificatorias.

29) Pedido de deuda: A la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del sistema.

Numeral incorporado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 042-2016/SUNAT.

30) IGV : Al Impuesto General a las Ventas.

31) IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.

32) Ventas anuales : A la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

En caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Cuando en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados para efecto de dicho régimen.

Numerales 30, 31 y 32 incorporados a través del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 275-2016/SUNAT.

33) Ingresos anuales: A la sumatoria del monto de las ventas netas, los ingresos financieros gravados, otros ingresos gravados, la enajenación de valores y bienes del activo fijo menos otros ingresos exonerados y, de ser el caso, el resultado por exposición a la inflación del ejercicio consignados en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 036 -2017/SUNAT.

1.2. Cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos a la presente resolución de superintendencia. Asimismo, cuando se señalen incisos, numerales, literales o acápites sin indicar el artículo o inciso al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o inciso en el que se mencionan, respectivamente.

Ver en su página

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2º.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO

2.1. Puede ser materia de refinanciamiento el saldo de la deuda tributaria.

2.2. Para dicho efecto el acogimiento al refinanciamiento es por el total del saldo de la deuda tributaria.

Ver en su página

ARTÍCULO 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO

Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son:

a) Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°.

Inciso a) sustituido por el artículo 3 de la de la Resolución de Superintendencia Nº 275-2016/SUNAT.

b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo salvo que:

1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

En este caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación, ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.

De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso:

a. El saldo de la deuda que se encuentra comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.

b. La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo.

2. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

Inciso b) modificado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

Adicionalmente, tampoco puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo de la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

Ver en su página

CAPÍTULO III
PLAZOS PARA EL REFINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 4º.- PLAZOS MÁXIMOS Y MÍNIMOS

4.1 Los plazos máximos para el refinanciamiento son los siguientes:

a) En caso de aplazamiento: hasta seis (6) meses.

b) En caso de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento: hasta setenta y dos (72) meses.

4.2 Los plazos mínimos son:

a) Un (1) mes, en caso de aplazamiento.

b) Dos (2) meses, en caso de fraccionamiento.

c) Un (1) mes de aplazamiento y dos (2) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera conjunta.

Ver en su página

CAPÍTULO IV
SOLICITUD

ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR DEUDA DISTINTA A LA REGALÍA MINERA O AL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:

5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN

Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante puede obtener un reporte de precalificación del deudor tributario a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Segundo párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

5.2 DEUDA PERSONALIZADA

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual Nº 689 - Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria y debe realizarse de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Primer párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

5.3 FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Para la presentación de la solicitud a través del Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T., el solicitante debe:

a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

b) Obtener la deuda personalizada a través de la generación del pedido de deuda.

c) Ubicar el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T.

d) Verificar la información cargada en el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T.

En caso de no estar de acuerdo, completar o modificar la referida información antes de presentar su solicitud a la SUNAT, para lo cual debe identificar la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento indicando al menos lo siguiente:

- El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

- El número del (de los) valor(es) correspondiente(s).

- El código de tributo o multa, concepto.

- El código de tributo asociado, de corresponder.

- El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud.

e) De estar de acuerdo con la información que se ha cargado en el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T., seguir con las instrucciones de SUNAT Operaciones en Línea.

f) Señalar si se solicita sólo aplazamiento, sólo fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento así como el plazo de aquellos considerando para ello los máximos y mínimos establecidos en el artículo 4°.

g) Designar la garantía ofrecida, de corresponder.

La presentación del Formulario Virtual Nº 689 - Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Último párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

5.4 PAGO DE LA CUOTA DE ACOGIMIENTO

El pago de la cuota de acogimiento debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°, de corresponder.

5.5 CAUSALES DE RECHAZO

Las causales de rechazo del Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T. son las siguientes:

a) Existe una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite.

b) El Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T. es presentado en fecha posterior a aquella en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

c) Existe una resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento notificada pendiente de pago.

Para tal efecto se considera de manera independiente cada resolución de pérdida, según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.° 28258 antes de su modificación por la Ley N.° 29788 (regalías mineras – Ley N.° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas a la Ley N.° 29788 (regalías mineras – Ley N.° 29788).

En caso se produzca algunas de las causales de rechazo, el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. es considerado como no presentado.

5.6 CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL N.° 687 - SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO ART. 36° C.T.

Si al enviarse el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T. a través de SUNAT Virtual, el sistema de la SUNAT señala que se está incumpliendo algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que esta se configure.

De cumplirse con los requisitos de acogimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual puede ser impresa.

Artículo 5 modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

Ver en su página

ARTÍCULO 6º.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA. 6.1. DE LA SOLICITUD

El solicitante que desee acceder a un refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria por regalía minera o del gravamen especial a la minería debe:

6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima:

Encabezado modificado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

a) Número de RUC.

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, según corresponda.

c) Plazo por el que se solicita el refinanciamiento.

d) Identificación del saldo de la deuda tributaria por el que se solicita el refinanciamiento, detallando:

d.1) El período, que corresponde al mes en que se emitió la resolución con la que se aprobó el aplazamiento y/o fraccionamiento o se declaró su pérdida, según sea el caso.

d.2) El número de resolución a que se refiere el acápite anterior.

d.3) El código del concepto por el que se solicita el refinanciamiento.

d.4) El monto del saldo de la deuda tributaria más los intereses moratorios, de corresponder, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

d.5) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

d.6) La firma del deudor tributario o su representante legal.

Para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del saldo de la deuda tributaria del gravamen especial a la minería, de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.º 28258 antes de su modificación por la Ley N.º 29788 (regalías mineras - Ley N.º 28258) o de aquella determinada según lo dispuesto por la Ley N.º 29788 (regalías mineras – Ley N.º 29788), se debe presentar escritos independientes, considerándose dichos conceptos, para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, como independientes entre sí.

6.1.2. Realizar el pago de la cuota de acogimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º, de corresponder.

6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La presentación de la solicitud, la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3° y del escrito a que se refiere el literal a) del numeral 16.2 del artículo 16°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares:

Encabezado modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

a) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, de acuerdo a lo siguiente:

b.1) Los principales contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) Para los demás contribuyentes, en los centros de servicios al contribuyente antes mencionados.

c) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Ver en su página

ARTÍCULO 7º.- SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO AL REFINANCIAMIENTO

La presentación de nuevas solicitudes de refinanciamiento, por un saldo de deuda tributaria distinto a aquel que hubiera sido o sea materia de un refinanciamiento anterior otorgado con carácter particular por la SUNAT, se puede efectuar aun cuando este último no hubiera sido cancelado, siempre que no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de refinanciamiento.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 29788).

Último párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

Ver en su página

CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REFINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 8º.- REQUISITOS

El refinanciamiento es otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

8.1. Al momento de presentar la solicitud de refinanciamiento:

a) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

b) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

c) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al 5% de la UIT en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.

Inciso c) sustituido por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 036-2017/SUNAT, publicada el 12.02.17, el mismo que entró en vigencia el 13.02.17.

El cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados también es exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.

8.2. Haber pagado, tratándose de la presentación de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria, la cuota de acogimiento a la fecha de presentación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 9º, salvo en los casos previstos en los literales d.2) y d.3) del literal d) del numeral 9.1. del referido artículo.

8.3. Haber entregado la carta fianza emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13º y/o haber presentado la documentación sustentatoria de la garantía hipotecaria a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14º, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud de acogimiento, así como haber formalizado la hipoteca de acuerdo al artículo 15º, de corresponder.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo o teniendo la calidad de buen contribuyente no cumpla con los requisitos del numeral 8.1. se denegará la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Ver en su página

ARTÍCULO 9º.- CUOTA DE ACOGIMIENTO

La cuota de acogimiento:

a) Se determina de acuerdo al numeral 9.2 en función al monto del saldo de la deuda y al plazo por el que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo.

b) Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo, respectivamente.

c) No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

d) No se exige:

d.1) Para la presentación de las solicitudes de refinanciamiento para aplazar el saldo de la deuda tributaria.

d.2) Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar el saldo de la deuda tributaria, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.

d.3) Cuando el plazo y monto del saldo de la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

9.2. El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a) En caso de fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributariaPlazo (meses)Cuota de acogimiento
Hasta 3 UITHasta 120%
De 13 a 248%
De 25 a 3610%
De 37 a 4812%
De 49 a 6014%
De 61 a 7216%
Mayor a 3 UITHasta 248%
De 25 a 3610%
De 37 a 4812%
De 49 a 6014%
De 61 a 7216%

b) En caso de aplazamiento y fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributariaPlazo total (meses)Plazo máximo de aplazamiento (meses)Plazo máximo de fraccionamiento (meses)Cuota de acogimiento
Hasta 3 UITHasta 12660%
De 13 a 246188%
De 25 a 3663010%
De 37 a 4864212%
De 49 a 6065414%
De 61 a 7266616%
Mayor a 3 UITHasta 246188%
De 25 a 3663010%
De 37 a 4864212%
De 49 a 6065414%
De 61 a 7266616%

9.3. Para cancelar el monto de la cuota de acogimiento a que se refiere el presente artículo:

a) Que resulte de la información registrada en el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T., el sistema de la SUNAT genera, una vez enviada la solicitud de acogimiento elaborada, el NPS a utilizar para realizar el pago de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 038-2010/SUNAT y normas modificatorias.

Literal a) modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

b) Que resulte de la deuda tributaria consignada en la solicitud de refinanciamiento del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, se debe utilizar el sistema pago fácil.

9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:

a) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de aplazamiento, al interés de aplazamiento devengado o que se devengaría hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria y luego a la deuda aplazada.

b) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento, aplicando lo establecido en el literal c) del numeral 17.2 del artículo 17º o en el numeral 18.1 del artículo 18º del Reglamento.

c) En el caso del saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento en el que se hubiera incurrido en causal de pérdida a la fecha de la presentación de la solicitud de refinanciamiento, se aplica lo establecido en el artículo 31º del Código Tributario o en el artículo 7º de la Ley N.º 28969 y en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 212-2013-EF tratándose de regalía minera o gravamen especial a la minería, considerando lo señalado en el numeral 22.2 del artículo 22º del Reglamento.

d) Excluyendo aquel saldo de la deuda tributaria respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3.

Inciso incorporado por el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:

1. Se trate de deudas a las que se refiere el numeral 2 del inciso b) del artículo 3.

Numeral 1 modificado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

2. Se deniegue la solicitud de refinanciamiento.

3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento.

Ver en su página

CAPÍTULO VI
GARANTÍAS

ARTÍCULO 10º.- CASOS EN LOS QUE SE DEBE PRESENTAR GARANTÍAS

10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Inciso modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

b) Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Inciso modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

c) Sea un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente inscrito como tal en el RUC.

10.2. También se debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando el saldo de la deuda tributaria contenido en la solicitud de refinanciamiento para aplazar o aplazar y fraccionar dicho saldo, sumado a los saldos pendientes de pago de los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados más los intereses correspondientes, supere las cien (100) UIT. El monto a garantizar es aquel correspondiente a la solicitud de refinanciamiento con la que se supera el monto de cien (100) UIT.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria contenido en las referidas solicitudes, se aplica lo señalado en el presente numeral sin considerar la cuota de acogimiento, para efecto del monto a garantizar.

Para efecto del cómputo a que se refiere el presente numeral, no se considera a los saldos de la deuda tributaria contenidos en la solicitud que correspondan a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo ni a los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados que cuenten con garantías.

Ver en su página

ARTÍCULO 11º.- CLASES DE GARANTÍA

El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar las siguientes garantías:

a) Carta fianza.

b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12º.

Ver en su página

ARTÍCULO 12º.-

Ver en su página

DISPOSICIONES GENERALES

El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

12.1 La(s) garantía(s) presentada(s) respalda(n) la totalidad del (de los) saldo(s) de la deuda tributaria incluido(s) en una solicitud de refinanciamiento incrementado(s) en cinco por ciento (5%), cuando dicha garantía sea una carta fianza o en cuarenta por ciento (40%), cuando la garantía sea una hipoteca.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria, la garantía presentada respalda el saldo incluido en la solicitud respectiva menos el importe de la cuota de acogimiento, incrementado, en el caso de carta fianza, en cinco por ciento (5%) o en cuarenta por ciento (40%), en el caso de hipoteca.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, el saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 29788).

Último párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

12.2. No se exige el otorgamiento de garantías tratándose de solicitudes de refinanciamiento que contengan saldos de deudas correspondientes a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo, salvo que el deudor tributario se encuentre en el supuesto del inciso a) del artículo 10º o, como representante legal, en el supuesto del inciso b) del referido artículo.

12.3. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar contenida en la solicitud de refinanciamiento hasta su cancelación, aun cuando concurran garantías de distinta clase.

12.4. El íntegro del valor de los bienes inmuebles dados en garantía debe respaldar la deuda a garantizar en los porcentajes establecidos en el numeral 12.1, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o mayor rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

12.5 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11º y que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituye el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT puede exigir que las medidas cautelares, trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el refinanciamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por la presente resolución a juicio del deudor tributario, aun cuando este no se encuentre obligado a presentar garantías.

El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente al saldo de la deuda tributaria por la que se solicita el refinanciamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el numeral 12.1.

12.6. Se exige la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias que recaigan sobre los bienes sociales.

12.7. La SUNAT puede requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

ARTÍCULO 13º.- LA CARTA FIANZA

13.1. La carta fianza debe tener las siguientes características:

a) Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que, en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto incrementado en 5% al del saldo de la deuda tributaria a garantizar.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar el saldo de la deuda tributaria a garantizar incrementada en 5%; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21º.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

13.2. El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda tributaria a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º.

Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de esta, incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º, luego de aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 18.1 del artículo 18º.

13.3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

a) Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del refinanciamiento, o;

b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del refinanciamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

b.2) La renovación o sustitución debe efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

b.3) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el refinanciamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías si las hubiera.

13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N.º 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose, para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15º. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el literal b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo plazo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

Ver en su página

ARTÍCULO 14º.- LA HIPOTECA

Para la hipoteca se observa lo siguiente:

14.1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, de corresponder, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías.

14.2. Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud:

a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

Excepcionalmente, el intendente o jefe de oficina zonal respectiva, podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado

El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.

c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

14.3. La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno.

14.4. Si el bien o bienes hipotecado(s) fueran rematados, se pierden, se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 15º. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

14.5. El deudor puede sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente presentar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

Ver en su página

ARTÍCULO 15º.- ENTREGA DE LA CARTA FIANZA Y FORMALIZACIÓN DE GARANTÍAS

15.1 La carta fianza debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

15.2 Para la formalización de la hipoteca el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía, así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del contribuyente.

Ver en su página

CAPÍTULO VII
DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 16º.- DE LAS RESOLUCIONES

16.1. La SUNAT, mediante resolución expresa, aprueba o deniega el refinanciamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento presentada.

16.2 El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que surta efecto la notificación de la resolución que aprueba o deniega lo solicitado. El desistimiento respecto de cualquier tipo de solicitud se realiza con la presentación de un escrito con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal en los lugares señalados en el numeral 6.2 del artículo 6°. La legalización puede efectuarse ante notario o fedatario de la SUNAT.

Tratándose de las solicitudes a las que se refiere el artículo 5°, el desistimiento puede adicionalmente realizarse a través de SUNAT Virtual de acuerdo a lo establecido en el artículo 16°-B.

Numeral modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

16.3. La resolución mediante la cual se aprueba el refinanciamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119º del Código, y solo es emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8º, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Se indica:

a.1) El detalle de la deuda materia de refinanciamiento.

a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

a.4) La tasa de interés aplicable.

a.5) La(s) garantía(s), debidamente constituidas a favor de la SUNAT, de corresponder.

b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de refinanciamiento, efectuado sin que medie resolución, será imputado al saldo de la deuda tributaria incluido en la solicitud de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9º

Ver en su página

ARTÍCULO 16-Aº.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES

En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3 del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos:

a) Se ordene admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

Para ese efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

Si producto del recálculo, las cuotas del refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1.

Si como resultado de la aplicación del inciso b) del artículo 16-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.

De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal.

b) Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

Si producto del recálculo las cuotas del refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1.

En caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 16-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar la diferencia antes referida al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo.

Para tal efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.

Artículo 16-A incorporado por el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

Ver en su página

ARTÍCULO 16-Bº.- DEL DESISTIMIENTO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

El solicitante puede desistirse del procedimiento iniciado con la presentación de la solicitud de refinanciamiento a que se refiere el artículo 5°, a través de SUNAT Virtual, para lo cual debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL e indicar de cual(es) solicitud(es) de refinanciamiento se desiste, seleccionando aquella(s) respecto de la(s) cual(es) no hubiera(n) surtido efecto, a la fecha en que se presenta el desistimiento, la notificación de la(s) resolución(es) que la(s) resuelve(n).

Artículo 16-B incorporado por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N. ° 042-2016-SUNAT.

Ver en su página

ARTÍCULO 16-Cº.- DE LA RESOLUCIÓN QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

El desistimiento presentado a través de SUNAT Virtual se resuelve de forma automatizada mediante resolución, la que debe contener la siguiente información:

a) Número y fecha de la solicitud de refinanciamiento respecto de la cual se presentó el desistimiento.

b) Número de RUC, nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del deudor tributario.

c) Número y fecha de la solicitud de desistimiento.

d) Imputación del pago de la cuota de acogimiento, de corresponder.

e) Nombre, cargo y firma de la autoridad que acepta el desistimiento.

Tratándose de:

- Principales contribuyentes nacionales, el del Gerente de Control de Deuda y Cobranza de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

- Contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, el del Gerente de Control de la Deuda de dicha intendencia.

- Contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales, el del Jefe de División de Control de la Deuda y Cobranza de la intendencia regional a la que correspondan.

- Contribuyentes a cargo de las oficinas zonales, el del jefe de la Oficina a la que corresponda.

La referida resolución será notificada de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 16-C incorporado por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N. ° 042-2016-SUNAT.

Ver en su página

ARTÍCULO 17º.- OBLIGACIONES EN GENERAL

17.1. El deudor tributario, una vez aprobado el refinanciamiento, debe cumplir con lo siguiente: a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.

b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.

c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento y fraccionamiento.

d) Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13º y el numeral 14.4. del artículo 14º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en la presente resolución.

17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CódigoDescripción
8030TESORO
8322ADUANAS - REFINANCIAMIENTO
5239ESSALUD
5332ONP
5060FONAVI
7203FONCOMUN
7206REGALÍAS MINERAS – LEY N.º 28258
7208REGALÍAS MINERAS – LEY N.º 29788
7211GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Inciso modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

b) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluye los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

c) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.

El pago de los intereses del aplazamiento de un aplazamiento y fraccionamiento, por un monto mayor al que corresponda a aquellos, se aplicará contra la cuota de acogimiento y contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota de fraccionamiento. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del refinanciamiento.

d) Únicamente en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un refinanciamiento, se considera el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

Ver en su página

ARTÍCULO 18º.- PAGOS MENSUALES

18.1. Sobre los pagos mensuales se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

b) La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en tercer lugar al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores.

18.2. Los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento, salvo en el caso de aquel referido a la regalía minera o gravamen especial a la minería, se realizarán a través del sistema pago fácil o mediante SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el formulario N.º 1662 – boleta de pago, el formulario virtual N.º 1662 – boleta de pago o el formulario N.º 1663 – boleta de pago, respectivamente.

Tratándose de los pagos por saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o gravamen especial a la minería comprendida en el refinanciamiento, estos se realizan únicamente a través del sistema pago fácil generándose el formulario N.º 1662 – boleta de pago.

Ver en su página

ARTÍCULO 19º.- DEL INTERÉS

En lo que se refiere al interés del refinanciamiento se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.

b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el inciso c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés puede ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20º.

d) Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancelan los intereses correspondientes a este, así como la cuota de acogimiento, de corresponder, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Ver en su página

ARTÍCULO 20º.- VARIACIÓN DE LA TIM

De variar la TIM, se considera lo siguiente:

a) Si la TIM disminuye:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tiene en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación, o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en el i) y ii).

b) Si la TIM aumenta:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

Ver en su página

CAPÍTULO IX
PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 21º.- PÉRDIDA

El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden:

c.1) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

c.2) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9º o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13º y el numeral 14.4. del artículo 14º, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución.

La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.

Ver en su página

ARTÍCULO 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo a lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Ver en su página

ARTÍCULO 23º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA

Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del refinanciamiento debe:

a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del refinanciamiento.

b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrán o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4. del artículo 13º, pudiendo también sustituirla(s).

Ver en su página

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- APROBACIÓN DE FORMULARIO VIRTUAL

Apruébese el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T. para presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a aquella a que se refiere el artículo 6°.

El referido formulario se encontrará a disposición de los interesados a partir del 15 de febrero de 2016.

Primera Disposición Complementaria final modificada mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

Ver en su página

Segunda.- VIGENCIA

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Ver en su página

Tercera.- CÓMPUTO DE LAS RESOLUCIONES APROBATORIAS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Y DE LA DEUDA TRIBUTARIA A GARANTIZAR

Para efecto de lo señalado en el artículo 7º y el numeral

10.2. del artículo 10º de la presente resolución, solo se deben considerar los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados como resultado de la presentación de solicitudes que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento o de la presente resolución.

Ver en su página

Cuarta.- GARANTÍAS

De haberse otorgado hipoteca por la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria de acuerdo al Reglamento, esta, de encontrarse vigente, puede ser considerada para garantizar la deuda materia de refinanciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 de la presente resolución. Caso contrario, debe ser devuelta al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento.

Disposición modificada por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021).

Ver en su página

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- SOLICITUDES ANTERIORES DE REFINANCIAMIENTO

Las solicitudes de refinanciamiento presentadas hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente resolución se resuelven y regulan considerando las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.º 176-2007/SUNAT y normas modificatorias.

Ver en su página

Segunda.- RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Los saldos de deuda tributaria de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados en base a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 130-2005/SUNAT que modificó la Resolución de Superintendencia N.º 199- 2004/SUNAT y estableció el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por los que se incurra en causal de pérdida, pueden acogerse al refinanciamiento de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución.

Ver en su página

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 014-2008/SUNAT

Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:

Ver en su página

ANEXO

Tipo de Requiere afiliación N.º Procedimiento

Documento a notificaciones sol

(...)

Refinanciamiento del

saldo de la deuda

tributaria acogido a

Resolución de

un aplazamiento y/o

25 intendencia u NO

fraccionamiento conce-

oficina zonal (5)

dido por única vez, de

acuerdo al artículo 36º

del Código Tributario.

(5) Que aprueba o deniega la solicitud de refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria por tributos internos, que se pronuncia sobre el desistimiento de la solicitud presentada así como aquella que declara la pérdida del refinanciamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 176-2007/SUNAT

Deróguese la Resolución de Superintendencia N.º 176-2007/ SUNAT y normas modificatorias.

Ver en su página

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.