Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario
ARTÍCULO 7º.- SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO AL REFINANCIAMIENTO
La presentación de nuevas solicitudes de refinanciamiento, por un saldo de deuda tributaria distinto a aquel que hubiera sido o sea materia de un refinanciamiento anterior otorgado con carácter particular por la SUNAT, se puede efectuar aun cuando este último no hubiera sido cancelado, siempre que no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de refinanciamiento.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 29788).
Último párrafo modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.