Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

ARTÍCULO 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO

Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son:

a) Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°.

Inciso a) sustituido por el artículo 3 de la de la Resolución de Superintendencia Nº 275-2016/SUNAT.

b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo salvo que:

1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

En este caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación, ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.

De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso:

a. El saldo de la deuda que se encuentra comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.

b. La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo.

2. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

Inciso b) modificado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

Adicionalmente, tampoco puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo de la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.