Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

1.1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por:

1) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2) Saldo de la deuda tributaria: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, materia de una resolución aprobatoria de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el numeral 13 del artículo 1 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o al saldo de la deuda tributaria contenido en la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

3) Solicitante : Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere el numeral 13 del presente artículo, tratándose del procedimiento regulado en el artículo 5º. Tratándose del procedimiento a que se refiere el artículo 6º, al deudor tributario, su representante legal o al tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público, en el que expresamente se le autorice a efectuar el referido procedimiento; así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento, de corresponder.

4) Refinanciamiento : Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido, por única vez, respecto de dicho saldo.

5) Solicitud de refinanciamiento: A aquella generada por el Formulario Virtual N.º 689 - Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria y al escrito a que se refiere el artículo 6.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

6) Formulario Virtual N. º 689- Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria: Al formulario virtual aprobado por la primera disposición complementaria final de la presente resolución para la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 5.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

7) Deuda personalizada: Al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, con excepción de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, factible de acogimiento al refinanciamiento, que se obtiene a través de la generación del pedido de deuda a que se refiere el numeral 29.

Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución N° 042-2016-SUNAT, publicada el 14 febrero 2016, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero de 2016.

8) Reporte de precalificación : A aquel que contiene información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria diferente a aquella correspondiente a la regalía minera o al gravamen especial a la minería.

9) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. 10) SUNAT Operaciones en Línea : Al sistema informático disponible en la internet regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

11) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

12) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

13) Usuario: Solo al deudor tributario inscrito en el RUC con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

14) Deuda tributaria materia de refinanciamiento: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, comprendido en la resolución que concede el refinanciamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha resolución, de acuerdo a las reglas por las cuales fue aprobado originalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o de acuerdo a las reglas aplicables en el caso se hubiera incurrido en causal de pérdida, respectivamente.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

15) Interés diario de fraccionamiento: Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el inciso c) del artículo 19º de la presente resolución dividido entre 30.

16) Cuota constante : Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la cuota de acogimiento, así como de la primera y la última cuotas. Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

(1+i) * i
C =*D
(1 + i) -1
Donde:
C : Cuota constante.
D : Deuda tributaria materia de refinanciamiento.
i : Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM
n : Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

17) Cuota de acogimiento : Al importe que resulta de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9º al monto total del saldo de la deuda tributaria que se solicita refinanciar para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo. La imputación de la cuota de acogimiento al saldo de la deuda tributaria se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9º.

18) Primera cuota : A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por el saldo de la deuda tributaria acogida, desde el día siguiente de la fecha de aprobación del refinanciamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

19) Última cuota : A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

20) Amortización : A la diferencia que resulta de deducir los intereses por refinanciamiento del fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

21) Código : Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias.

22) UIT : A la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

23) Reglamento: Al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 161-2015-SUNAT.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

24) NPS : Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT – NPS y normas modificatorias.

25) Banco(s) habilitado(s) : A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o de los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT – NPS y normas modificatorias.

26) Sistema Pago Fácil : Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 125- 2003/SUNAT y normas modificatorias.

27) TIM : A la tasa de interés moratorio.

28) Buenos contribuyentes : A los contribuyentes y/o responsables que son incorporados al Régimen de buenos contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N.º 912 y normas complementarias, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 105-2003-EF y normas modificatorias.

29) Pedido de deuda: A la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del sistema.

Numeral incorporado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 042-2016/SUNAT.

30) IGV : Al Impuesto General a las Ventas.

31) IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.

32) Ventas anuales : A la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

En caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Cuando en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados para efecto de dicho régimen.

Numerales 30, 31 y 32 incorporados a través del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 275-2016/SUNAT.

33) Ingresos anuales: A la sumatoria del monto de las ventas netas, los ingresos financieros gravados, otros ingresos gravados, la enajenación de valores y bienes del activo fijo menos otros ingresos exonerados y, de ser el caso, el resultado por exposición a la inflación del ejercicio consignados en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Numeral incorporado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 036 -2017/SUNAT.

1.2. Cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos a la presente resolución de superintendencia. Asimismo, cuando se señalen incisos, numerales, literales o acápites sin indicar el artículo o inciso al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o inciso en el que se mencionan, respectivamente.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.