Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario
ARTÍCULO 21º.- PÉRDIDA
El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden:
c.1) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
c.2) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9º o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13º y el numeral 14.4. del artículo 14º, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución.
La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.