Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

ARTÍCULO 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000087-2021-SUNAT (30.06.2021)

22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo a lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.