Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

ARTÍCULO 13º.- LA CARTA FIANZA

13.1. La carta fianza debe tener las siguientes características:

a) Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que, en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto incrementado en 5% al del saldo de la deuda tributaria a garantizar.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar el saldo de la deuda tributaria a garantizar incrementada en 5%; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21º.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

13.2. El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda tributaria a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º.

Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de esta, incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º, luego de aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 18.1 del artículo 18º.

13.3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

a) Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del refinanciamiento, o;

b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del refinanciamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

b.2) La renovación o sustitución debe efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

b.3) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el refinanciamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías si las hubiera.

13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N.º 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose, para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15º. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el literal b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo plazo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.