Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario
ARTÍCULO 16-Aº.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES
En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3 del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos:
a) Se ordene admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.
Para ese efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.
Si producto del recálculo, las cuotas del refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1.
Si como resultado de la aplicación del inciso b) del artículo 16-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal.
b) Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.
Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.
Si producto del recálculo las cuotas del refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1.
En caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 16-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar la diferencia antes referida al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo.
Para tal efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.
En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.
Artículo 16-A incorporado por el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.