Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario

ARTÍCULO 9º.- CUOTA DE ACOGIMIENTO

La cuota de acogimiento:

a) Se determina de acuerdo al numeral 9.2 en función al monto del saldo de la deuda y al plazo por el que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo.

b) Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo, respectivamente.

c) No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

d) No se exige:

d.1) Para la presentación de las solicitudes de refinanciamiento para aplazar el saldo de la deuda tributaria.

d.2) Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar el saldo de la deuda tributaria, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.

d.3) Cuando el plazo y monto del saldo de la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

9.2. El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a) En caso de fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributariaPlazo (meses)Cuota de acogimiento
Hasta 3 UITHasta 120%
De 13 a 248%
De 25 a 3610%
De 37 a 4812%
De 49 a 6014%
De 61 a 7216%
Mayor a 3 UITHasta 248%
De 25 a 3610%
De 37 a 4812%
De 49 a 6014%
De 61 a 7216%

b) En caso de aplazamiento y fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributariaPlazo total (meses)Plazo máximo de aplazamiento (meses)Plazo máximo de fraccionamiento (meses)Cuota de acogimiento
Hasta 3 UITHasta 12660%
De 13 a 246188%
De 25 a 3663010%
De 37 a 4864212%
De 49 a 6065414%
De 61 a 7266616%
Mayor a 3 UITHasta 246188%
De 25 a 3663010%
De 37 a 4864212%
De 49 a 6065414%
De 61 a 7266616%

9.3. Para cancelar el monto de la cuota de acogimiento a que se refiere el presente artículo:

a) Que resulte de la información registrada en el Formulario Virtual N.° 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36° C.T., el sistema de la SUNAT genera, una vez enviada la solicitud de acogimiento elaborada, el NPS a utilizar para realizar el pago de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 038-2010/SUNAT y normas modificatorias.

Literal a) modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. º 042 -2016/SUNAT.

b) Que resulte de la deuda tributaria consignada en la solicitud de refinanciamiento del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, se debe utilizar el sistema pago fácil.

9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:

a) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de aplazamiento, al interés de aplazamiento devengado o que se devengaría hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria y luego a la deuda aplazada.

b) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento, aplicando lo establecido en el literal c) del numeral 17.2 del artículo 17º o en el numeral 18.1 del artículo 18º del Reglamento.

c) En el caso del saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento en el que se hubiera incurrido en causal de pérdida a la fecha de la presentación de la solicitud de refinanciamiento, se aplica lo establecido en el artículo 31º del Código Tributario o en el artículo 7º de la Ley N.º 28969 y en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 212-2013-EF tratándose de regalía minera o gravamen especial a la minería, considerando lo señalado en el numeral 22.2 del artículo 22º del Reglamento.

d) Excluyendo aquel saldo de la deuda tributaria respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3.

Inciso incorporado por el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:

1. Se trate de deudas a las que se refiere el numeral 2 del inciso b) del artículo 3.

Numeral 1 modificado mediante el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 341-2015-SUNAT.

2. Se deniegue la solicitud de refinanciamiento.

3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.