ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente reglamento se entiende por:
1. “Ley”: Ley Nº 27037–Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
2. “Empresa”: Personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta.(*)
3. “CIIU”: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas. Revisión 3.
4. “IGV”: Impuesto General a las Ventas.
5. “ISC”: Impuesto Selectivo al Consumo.
6. “IES”: Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
7. “IEAN”: Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
8. “SUNAT”: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
9. “ADUANAS”: Superintendencia Nacional de Aduanas
10. “Convenio”: Convenio de estabilidad tributaria celebrado al amparo del artículo 131º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias.
11. “Comité Ejecutivo”: El Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía.
12. “Crédito”: Crédito tributario por inversión en empresas propias.
13. “Programas de inversión”: Programas de inversión en la Amazonía, aprobados por el Comité Ejecutivo.
14. “Inversionistas”: Empresas, personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas perceptoras de rentas de cualquier categoría, que inviertan en los Programas de Inversión de terceros en la Amazonía, estén ubicados o no en la Amazonía.
15. “Empresa beneficiada”: Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, se entiende como “empresa beneficiada” a la sociedad ubicada en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y las provincias de Atalayay Purús del departamento de Ucayali, que cuente con un Programa de Inversión aprobado. Para ser consideradas como “empresa beneficiada”, las empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) deberán organizarse como sociedades, según las distintas formas contempladas en la Ley General de Sociedades. No están incluidos los sujetos comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta ni en el Régimen Unico Simplificado.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 335-2017-SUNAT, (2.12.17, la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual, aprobado por la presente resolución, que efectúen las empresas señaladas en el presente numeral, hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable, constituye el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N.º 27037, para dicho ejercicio. Para tal efecto, la presentación puede realizarse a través del servicio Mis declaraciones y pagos accediendo al mismo a través de SUNAT Virtual o del aplicativo instalado en una computadora personal, observando lo dispuesto en los incisos 12.4.1 y 12.4.3 del artículo 12, respectivamente. Independientemente del medio que empleen para su acogimiento, las referidas empresas deben cumplir con lo señalado en la mencionada ley e indicar en el rubro régimen de renta el correspondiente al régimen de Amazonía. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo tributario de inicio de sus operaciones. La citada Resolución entra en vigencia el 01.01.18.
TÍTULO IREQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCIÓN DE LA INVERSIÓN
ARTÍCULO 2º.- REQUISITOS
Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.
Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:
a) Domicilio Fiscal:
El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos:
a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa.
a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.
b) Inscripción en Registros Públicos:
La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.
c) Activos Fijos:
En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.
El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.
Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta.
d) Producción:
No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.
Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 13º de la Ley.
Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad.
Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.
Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.
Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.
Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.
Los requisitos establecidos en este artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.
ARTÍCULO 3º.- ACTIVIDADES
Las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la Ley, son las siguientes:
a) Actividad agropecuaria: Comprende la agricultura y la ganadería, de acuerdo a los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes.
b) Producción agrícola: La obtenida de la agricultura.
c) Acuicultura: Referido a la acuicultura continental, que comprende el cultivo de especies hidrobiológicas, la cual es realizada previa autorización o concesión otorgada por el sector correspondiente, en aguas fluviales, lacustres, o pozas artificiales.
d) Pesca: Referido a la pesca continental, que comprende la extracción de especies hidrobiológicas, realizada previo permiso de pesca otorgado por el sector correspondiente, en aguas fluviales o lacustres.
e) Turismo: Comprende las actividades contempladas en el artículo 17º de la Ley Nº 26961, efectuadas por empresas previamente calificadas como Prestadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. No se entenderá como actividad de turismo, aquella dirigida a atraer turistas hacia zonas distintas a la Amazonía.
f) Extracción forestal: Actividad destinada a obtener productos en estado natural de la flora del bosque, tales como la recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos raíces, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles, el trozado, escuadrado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector correspondiente. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por el propio extractor de los mismos.
g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabricación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles; la fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artículos de corcho paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos.
h) Procesamiento y transformación: Actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto.
i) Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuarias, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía.
j) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización sólo podrá hacerla el propio productor.
k) Empresas dedicadas a la actividad de Comercio: Aquéllas que venden, sin transformar bienes nuevos o usados, al por mayor o por menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad comercial califique como principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.
Las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo 2º. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este artículo, éstas no podrán realizarse mediante encargo a terceros.
ARTÍCULO 4 .- ACTIVIDAD PRINCIPAL
Para efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente:
4.1 Se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquélla que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales.
Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.
4.2 Las empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio considerarán actividad principal a aquélla que durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales.
Si en el período citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral 11.1 del artículo 11º y en el artículo 12º de la Ley no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio.
El inicio de operaciones se considerará de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º.
4.3 Si ninguna actividad alcanzara por sí sola el porcentaje exigido en el presente artículo, se considerará cumplido el requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que desarrolla alcance o supere el porcentaje previsto en los numerales 4.1 y 4.2, siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la Ley.
4.4 Tratándose de la reorganización de empresas será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2.
La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Si al final del ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en este artículo, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por dicho ejercicio, debiendo regularizar el pago del Impuesto con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual respectiva. Asimismo, estará obligado a rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial.
ARTÍCULO 5º.- ACOGIMIENTO
El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable.
Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º.
ARTÍCULO 6º.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO
Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales:
a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable.
b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el artículo 4°. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el artículo 12º y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable.
c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del artículo 26º, “Inversiones recibidas–Ley Nº 27037” antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23º.
Producida la pérdida, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional.
La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal.
ARTÍCULO 7º.- EXONERACIÓN DEL IGV, IEAN E IES
Para el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del artículo 13, en el artículo 15º y en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 2º, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
TÍTULO IIIMPUESTO A LA RENTA
ARTÍCULO 8º.- APLICACIÓN DE DISTINTAS TASAS
Tratándose de empresas que realicen varias de las actividades señaladas en los artículos 11 y 12 de la Ley o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, que de acuerdo a Ley otorguen la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa más alta.
Por excepción, si dentro de las actividades señaladas en el párrafo anterior se realizan las establecidas en el primer párrafo del numeral 12.3 del artículo 12º de la Ley, procederá la exoneración del Impuesto a la Renta sólo si éstas constituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; caso contrario será de aplicación la tasa más alta.
En cualquier caso, la tasa que corresponda será aplicable al íntegro de la renta neta de la empresa.
Si los supuestos establecidos en los párrafos anteriores se producen en el transcurso del ejercicio, se aplicarán las reglas señaladas en dichos párrafos para los pagos a cuenta no vencidos y el pago de regularización correspondiente.
Es de aplicación a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las normas establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 27063.
ARTÍCULO 9º.- TASA APLICABLE A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO
Las Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual, el 5% (cinco por ciento) o 10% (diez por ciento) como tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.
Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de Inversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneficio señalado en el párrafo precedente.
TÍTULO IIIIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
ARTÍCULO 10º.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
En las operaciones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONIA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”.
Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados, se consignará la siguiente frase pre-impresa “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONIA” o “CONTRATOS DE CONSTRUCCION EJECUTADOS EN LA AMAZONIA”, según corresponda.
A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Empresa:
a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas.
b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos.
Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
ARTÍCULO 11º.- SERVICIOS EXONERADOS
Los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del Impuesto General a las Ventas cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º.
Tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.
ARTÍCULO 12º.- DEL CRÉDITO FISCAL ESPECIAL
Para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley, se deberá seguir las reglas siguientes:
1º El monto del crédito fiscal especial se calculará por separado aplicando el 25% ó 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes.
2º Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes.
3º Se deducirá del impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes.
4º Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.
5º El monto resultante constituirá el Impuesto a pagar.
El crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley.
Se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del Impuesto a la Renta.
Las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que corresponde a su uso.
ARTÍCULO 13º.- OBTENCIÓN INDEBIDA DE LOS BENEFICIOS
La persona que adquiera bienes con exoneración del Impuesto General a las Ventas y posteriormente los venda o consuma fuera de la Amazonía, incurrirá en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.
No se encuentran incluidos en este artículo los comerciantes que cumplan los requisitos del artículo 2º y vendan dichos bienes fuera de la Amazonía o desde ella para su consumo fuera siempre que hayan gravado la operación, declaren esta operación gravada en el período en que se efectúe la venta y paguen el impuesto correspondiente.
Los comerciantes deberán llevar un registro de los bienes que comercialicen fuera de la Amazonía, o dentro de ella para su consumo fuera, de acuerdo a las normas que establezca la SUNAT.
TÍTULO IVIMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 14º.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS
Las empresas ubicadas en la Amazonía que durante 1997 y 1998 hubieran estado afectas al IEAN, podrán aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta a su cargo el saldo del IEAN pagado en dichos ejercicios, que no hubieran utilizado contra el Impuesto a la Renta de los períodos citados, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 26777, modificado por la Ley Nº 26907 y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 15º.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
La exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad -IES se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro de la Amazonía.
La exoneración antes referida no exime a dichas empresas de la obligación de efectuar las retenciones del IES correspondientes a otros sujetos del Impuesto.
TÍTULO VDE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN LA AMAZONÍA
ARTÍCULO 16º.- APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INDUSTRIAS
Las empresas industriales establecidas en la Amazonía aplicarán el régimen tributario previsto en el artículo 71º de la Ley Nº 23407–Ley General de Industrias, sólo con carácter excepcional y de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley.
ARTÍCULO 17º.- EMPRESAS INDUSTRIALES CON CONVENIO
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, las empresas industriales con convenios vigentes hasta el 31.12.2000, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley siempre que renuncien a dicho convenio hasta el 31.12.99. La renuncia operará a partir del 1.1.2000.
TÍTULO VIIMPORTACIÓN EXONERADA
ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS
La importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exonerada del IGV hasta el 31.12.2000, de acuerdo a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley.
Dicha importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, excepto los bienes comprendidos en las partidas arancelarias que se incluyen en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Párrafo modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 008-2001-EF (16-01-01).
Para efecto de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y que la importación se efectúe a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Amazonía.
El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo.
La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables.
Por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las demás medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente beneficio.
TÍTULO VIIPROGRAMAS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 19º.- DEL BENEFICIO TRIBUTARIO
La inversión en Programas de Inversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios:
19.1 Crédito contra el Impuesto a la Renta:
Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto efectivamente invertido en la ejecución del citado programa.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del Programa. La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del Programa de Inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución.
El crédito a que se refiere este numeral no es transferible a terceros.
19.2 Deducción de la renta neta:
El inversionista a que se refiere el literal b) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley tendrá derecho a deducir, al final del ejercicio, el monto invertido en una o más empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.
La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes.
Las inversiones que darán derecho a los beneficios señalados en el presente artículo serán aquéllas que se efectúen para un Programa de Inversión previamente aprobado por el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 20º.- DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES COMPRENDIDOS EN LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN
Los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas.
Se entiende por obras de infraestructura la instalación o ampliación de plantas de producción, depósitos y locales de venta; instalación de sistemas mecanizados para la producción. instalación y ampliación de centrales de energía, sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, construcción de vías y puertos de acceso e interconexión, construcción y/o instalación de servicios de agua y/o desagüe y demás edificaciones y construcciones y/o mejoramiento de obras para otros servicios para uso propio y público.
Se entiende por bienes de capital las maquinarias y equipos que apruebe el Sector correspondiente para cada programa de inversión, debidamente identificados.
ARTÍCULO 21º.- DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN
La elaboración, presentación y trámite de los programas de inversión se ceñirá a las siguientes reglas:
21.1 Los programas de inversión deberán ser presentados por la empresa beneficiada ante el Comité Ejecutivo.
21.2 El programa de inversión deberá contener los siguientes documentos e información:
a) Nombre o razón social de la empresa beneficiada.
b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente.
c) Copia de la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
d) Poder suficiente del representante legal.
e) Monto total estimado del programa.
f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la inversión, con indicación de:
f.1 La relación y costo estimado de la infraestructura y/o adquisición de bienes de capital a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados.
f.2 La descripción de cómo la infraestructura y bienes de capital obtenidos al amparo del programa de inversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.
f.3 Proyección del incremento de los niveles de producción.
f.4 El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de inversión.
f.5 Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.
g) Los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir.
h) Los estudios sobre el impacto ambiental aprobado por INRENA.
21.3 El programa de inversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento será aprobado mediante Resolución emitida por el Comité Ejecutivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de presentado el Programa de Inversión, el Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspondiente, verificará los requisitos indicados en los numerales anteriores.
b) Si se detectara errores u omisiones en el programa presentado, el Comité Ejecutivo podrá otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles para que éstos se subsanen.
c) Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo el programa de inversión se entenderá como no presentado. Si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación. Para tal efecto, en un plazo que no excederá de veinte (20) días hábiles, el Comité Ejecutivo emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas beneficiadas como a los inversionistas.
d) Transcurridos los plazos establecidos en los párrafos precedentes sin pronunciamiento del Comité Ejecutivo, se tendrá por aprobado el Programa de Inversión presentado desde el momento de su presentación.
Toda modificación al Programa de Inversión se sujetará a los requisitos y al procedimiento establecido en el presente artículo. La modificación surtirá efectos sólo con su aprobación mediante la Resolución correspondiente, la misma que deberá indicar desde cuándo rige la modificación.
ARTÍCULO 22º.- DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de inversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su adquisición, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la declaración única de importación según sea el caso.
Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tratándose de bienes importados, del valor de mercado se deducirán los derechos arancelarios, el ISC, el IGV y cualquier otro tributo que afecte la operación de importación.
ARTÍCULO 23º.- DE LA PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR
Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de inversión no podrán ser transferidos antes de transcurrido un período de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha de adquisición.
La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de inversión antes de dicho período dará lugar a:
a) La pérdida de la totalidad del crédito obtenido por la empresa beneficiada. En este supuesto, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.
b) Si el beneficio de deducción de la renta neta hubiese sido utilizado por el inversionista, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquél por la aplicación de dicha deducción, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
ARTÍCULO 24º.- DE LA OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR
Los aportes efectuados al amparo de un programa de inversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo previo o simultáneo al aporte, de aumento de capital adoptado conforme a Ley.
El monto invertido deberá ser capitalizado por la empresa beneficiada, como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente.
Las empresas beneficiadas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la capitalización.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.
ARTÍCULO 25º.- CERTIFICADO DE INVERSIÓN
El inversionista deberá recibir de las empresas beneficiadas un Certificado de Inversión indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista o número del documento de identidad, de ser el caso; monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona natural o jurídica que realizó la inversión.
Los inversionistas deberán presentar al Comité Ejecutivo una copia de los certificados de inversión emitidos por las empresas beneficiadas, a efecto de controlar el monto de la inversión contenida en dichos certificados.
ARTÍCULO 26º.- DE LAS CUENTAS DE CONTROL
26.1 El inversionista que sea una empresa generadora de rentas de tercera categoría que lleve contabilidad completa, deberá mantener en las subcuentas especiales del activo, denominadas “Inversión- Ley Nº 27037”, los montos efectivamente invertidos.
26.2 Las empresas beneficiadas deberán registrar en subcuentas especiales de las cuentas del activo que correspondan las obras de infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del Programa de Inversión, las que denominará “Inversiones recibidas–Ley Nº 27037” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones recibidas–Ley Nº 27037”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente reglamento.
La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control de los beneficios generados por la inversión realizada en sí misma o en otras empresas.
ARTÍCULO 27º.- DE LA ACREDITACIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN
Hasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, las empresas beneficiadas sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación al Comité Ejecutivo, de una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoría, en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.
Para la validez de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las empresas beneficiadas sólo podrán contar con certificaciones de las sociedades de auditoría debidamente inscritas en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría (RUNSA), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 850 y su reglamento.
El Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspondiente, podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo implica que se desconozca la ejecución del programa de inversión durante el ejercicio gravable, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.
ARTÍCULO 28º.- DE LA CONSTANCIA DE EJECUCIÓN
El Comité Ejecutivo deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de inversión en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el Comité Ejecutivo deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total o parcial del programa de inversión.
ARTÍCULO 29º.- DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO
29.1 El crédito se sustentará en la siguiente documentación:
a) Copia del programa de inversión y sus modificatorias o ampliatorias, y la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo;
b) Los comprobantes de pago y/o las declaraciones únicas de importación, en su caso, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,
c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa, a que se refiere el artículo 27º.
29.2 La deducción de la renta neta se sustentará en la siguiente documentación:
a) Copia del programa de inversión de la empresa beneficiada y sus modificatorias, y de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo;
b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social, de ser el caso, de la empresa beneficiada debidamente inscrita en el registro público correspondiente en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista; y,
c) Copia del Certificado de Inversión otorgado por la empresa beneficiada a nombre del inversionista, en la cual conste el monto efectivamente invertido.
ARTÍCULO 30º.- RESPONSABILIDAD PENAL
Existe responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de beneficios tributarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.
ARTÍCULO 31º.- DEDUCCIÓN MÁXIMA POR INVERSIÓN
De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria de la Ley, una persona natural o jurídica puede deducir los montos invertidos en diferentes programas de inversión de terceros al amparo de esta Ley o leyes sectoriales, siempre que en conjunto, la deducción no supere el 20% de su renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y antes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por ley.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia de la Ley
Precísase que los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037 están vigentes desde el 1 de enero de 1999.
Segunda.- Acogimiento para el año 1999
Excepcionalmente, por el año 1999, el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se podrá efectuar, incluso, con ocasión del vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario siguiente a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en los formularios aprobados para tal efecto por la SUNAT.
Tercera.- Requisitos de acogimiento para 1999
El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía, establecido en el literal d) del artículo 2º, sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
En consecuencia, aquellos contribuyentes que desde el 1 de enero de 1999 cumplieron con los demás requisitos establecidos en el citado artículo, podrán acogerse al beneficio desde dicha fecha siempre que su producción en la Amazonía haya sido no menor al 70% y cumplan con presentar el formulario de acogimiento correspondiente.
Sin embargo, si a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento no cumplen con realizar el 100% de la producción en la Amazonía, perderán el beneficio por el resto del ejercicio.
Cuarta.- Habilitación de comprobantes de pago
Los comprobantes de pago cuya impresión se hubiera efectuado antes de la vigencia del presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, tendrán validez hasta que se terminen. Durante ese lapso, la frase a que hace referencia el artículo 10º de la presente norma deberá consignarse en los referidos comprobantes mediante cualquier mecanismo.
Tratándose de comprobantes de pagos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, no será de aplicación la exigencia de la frase pre-impresa contenida en el artículo 10º.
Quinta.- Aplicación supletoria de normas
En todo lo no previsto por la Ley Nº 27037, o por la presente norma, se aplicarán las normas generales de cada tributo.
Sexta.- Normas complementarias
La SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.