Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

ARTÍCULO 12º.- DEL CRÉDITO FISCAL ESPECIAL

Para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley, se deberá seguir las reglas siguientes:

1º El monto del crédito fiscal especial se calculará por separado aplicando el 25% ó 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes.

2º Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes.

3º Se deducirá del impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes.

4º Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.

5º El monto resultante constituirá el Impuesto a pagar.

El crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley.

Se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del Impuesto a la Renta.

Las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que corresponde a su uso.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.