Reglamento de Comprobantes de Pago

Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO

El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario, según corresponda

Artículo 1º sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13), vigente a partir del 01.06.13.

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ARTÍCULO 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO

Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:

a) Facturas.

b) Recibos Por honorarios.

c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4.

g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

h) Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972.

Inciso h) incorporado por el Artículo 2 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

i) Ticket POS, el cual se rige por la resolución de superintendencia que lo crea la cual regula, entre otros aspectos, los requisitos de dicho comprobante de pago y la oportunidad de su emisión.

Inciso i incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 141-2017/SUNAT (08.06.17), vigente a partir del 01.08.17.

J) Ticket Monedero Electrónico, el cual se rige por la resolución de superintendencia que lo crea. Esa resolución regula, entre otros aspectos, los requisitos de dicho comprobante de pago.

Inciso incorporado mediante Segunda Disposición Complementaria dada por Resolución de Superintendencia N.º 276-2017/SUNAT, (31.10.17), vigente a partir del 01.02.18.

k) Recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP), el cual se rige por la normativa sobre emisión electrónica.

Inciso k) incorporado mediante Primera Disposición Complementaria modificatoria dada por Resolución de Superintendencia N.º 206-2019/SUNAT, (22.10.19), vigente a partir del 01.12.19.

l) Comprobante empresas supervisadas SBS, el cual se rige por la normativa sobre emisión electrónica.

Inciso l) incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 252-2019-SUNAT (30.11.19), vigente a partir del 01.12.19.

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ARTÍCULO 3º.- DE LAS DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento, se entenderá por:

Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.

Documento: A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

Provincia de Lima: A la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 3º sustituido por el artículo 1º de la Resolución de N.º 064-2006/SUNAT (25.04.06), vigente a partir del 01.05.06.

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ARTÍCULO 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

1. FACTURAS

1.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.

b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.

d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Inciso d) sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).

e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

f) En las operaciones que se realicen con las entidades a las que se refiere el numeral 3.1 -con excepción de las comprendidas en el literal h)- y el numeral 3.2 del artículo 3 del texto único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, o con las unidades ejecutoras de las citadas entidades; salvo que las mencionadas operaciones sean realizadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado o por las personas comprendidas en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 o con los comprobantes de pago señalados en los incisos k) y l) del artículo 2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a todas las entidades que en él se indican sin considerar los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada ley.

Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021-SUNAT, publicada el 10 abril 2021. La citada resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2021.

g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

Literal g) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 057-2006/ SUNAT (01.04.06).

h) Cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, salvo que corresponda la emisión del recibo a que se refiere el literal a) del inciso 6.2 del numeral 6.

Literal h) incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.10.17.

i) Cuando se presten servicios de créditos hipotecarios.

Literal i) incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.

j) En la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.

Literal incorporado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 000005-2023/SUNAT (10.01.23). La citada resolución entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF.

1.2. Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e), g) del inciso precedente.

Primer párrafo modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 000005-2023/SUNAT (10.01.23), entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF

1.2. Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e), g) y j) del inciso precedente.

Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de documento nacional de identidad (DNI).

Primer y segundo párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17) , vigente a partir del 01.10.17.

Tratándose del servicio indicado en el literal i) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de DNI.

Tercer Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30.09.17) vigente a partir del 01.07.18.

2. RECIBOS POR HONORARIOS

2.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7º del presente reglamento.

Inciso b) sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

3. BOLETAS DE VENTA

3.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.

b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas.

Inciso b) sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).

3.2. La boleta de venta no permite ejercer derecho a crédito fiscal, ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

a) Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su numero de RUC, así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.

Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19

4. LIQUIDACIONES DE COMPRA

4.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6º del presente reglamento.

Numeral 4.1 sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente.

4.4. El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención.

5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS

5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.

5.2. Se emitirán en los siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores finales.

b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.

5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:

a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.

b) Se emitan como mínimo en original y una copia además de la cinta testigo.

c) Se discrimine el monto del Impuesto.

Inciso 5.4 derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021-SUNAT, (10.04.2021), vigente a partir del 01.10.2021.

6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS

6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:

Primer Párrafo del numeral 6.1 modificado por el artículo 3º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).

a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

Inciso a) sustituido por la Tercera Disposición Final de la Resolución N.º 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente a partir del 15.07.04.

b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Inciso b) modificado por el artículo 2º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).

Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias.

Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.07.17.

Cualquiera sea la operación por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente:

i. El archivo proporcionado por esa vía será considerado un ejemplar del documento autorizado.

ii. Un mismo archivo puede contener varios documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso.

iii. El otorgamiento se considera realizado desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y visualizado.

Tercer párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintencia N.º 245-2017/ Sunat (30.09.17), vigente a partir del 01.10.17.

No se deben emitir los documentos a que se refiere este literal por los intereses por el servicio de crédito hipotecario, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4º o en el artículo 4º-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias. De emitirse esos documentos, se deben indicar como requisitos mínimos la información referida en el inciso 1.19 del numeral 1 del artículo 8º.

Cuarto párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.

De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000191-2020-SUNAT (31.10.2020), excepcionalmente, hasta el de 30 de junio de 2021, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el presente literal.

c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia.

d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.

Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación:

- Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;

- Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

- Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N.ºs. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CD-OSIPTEL.

- Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL.

El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado.

Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago.

La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago.

Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.

Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

Inciso d) sustituido por el artículo Único de la Resolución N.º 013-2013/SUNAT (15.01.13).

e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV.

Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.

f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente.

g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado.

h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.

i) Formatos proporcionados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago.

Inciso j) agregado por el artículo 3º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).

k) Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7º de la Ley N.º 27133–Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la Garantía de Red Principal.

El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Inciso k) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 006-2003/ SUNAT (10.01.03).

l) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.

Inciso l) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 155-2003/ SUNAT (16.08.03).

ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.

Inciso ll) incorporado por la Cuarta Disposición Final de la Resolución N.º 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente a partir del 15.07.04.

m) Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación.

El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Inciso m) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 179-2004/ SUNAT (04.08.04).

n) Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación.

Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Inciso n), incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 179-2004/ SUNAT (04.08.04).

o) Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N.º 042-99-EM y normas modificatorias.

El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67º, 68º y 77º del citado reglamento.

Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros.

Inciso o) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 197-2004/ SUNAT (28.08.04).

p) Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza N.º 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio.

Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N.º 806–“Formulario de Autorización de Impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará las datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta.

Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos:

1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares:

- Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.

- Número de RUC.

- Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º del presente reglamento.

3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

4. Destino del original y copia:

- En el original: USUARIO.

- En la copia: EMISOR.

El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” colocada en caracteres destacados.

5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo.

6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad.

7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza N.º 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.

9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere.

10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente.

12. Fecha de emisión.

13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago.

14. Número de la revisión técnica.

15. Datos del vehículo:

- Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 8 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N.º 244-2005/SUNAT.

- Marca y modelo.

- Placa de rodaje.

El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.

Inciso p) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 244-2005/ SUNAT (01.12.05).

q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.

Inciso q) incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

r) Documento emitido respecto de servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y por las empresas habilitadas a emitir el boleto referido en el literal a) de este inciso. Dichos servicios pueden consistir en proporcionar oxigeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de equipaje, proporcionar dietas especiales y similares.

Inciso incorporado por artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.°363-2015/SUNAT, publicada el de diciembre de 2015, vigente a partir del (01.01.16)

“De conformidad con el Inciso 2.3.2. del Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2019-SUNAT, publicada el 21 enero 2019, solo puede emitir sin utilizar el SEE los documentos autorizados a que se refieren los literales g), j), m), n), o) y q) del presente inciso, según corresponda, por las operaciones contempladas en el párrafo 2.1 si la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014-SUNAT y normas modificatorias permite su emisión. La citada resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2020”

6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT.

b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad.

Inciso b) modificado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del (01.07.17).

c) Inciso c) Derogado por el artículo 2º de la Resolución N.º 155-2003/

SUNAT (16.08.03).

d) Boletos emitidos por el servicio de transporte:

d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros.

d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia.

Inciso d) sustituido por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 173-2008/SUNAT (16.09.08).

e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general.

f) Literal f) derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2017-SUNAT, (30.11.17).

g) Documentos emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros por CORPAC S.A. o la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o el Gobierno Local o Regional que administre un aeropuerto.

Para la emisión de dichos documentos se podrá utilizar los siguientes mecanismos:

- Etiquetas autoadhesivas.

- Medios electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Inciso g) sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de N.º 182-2010/SUNAT (05.06.10).

h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 27046.

Inciso h) incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 077-99/ SUNAT (13.07.99).

Tratándose de los documentos mencionados en los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario.

6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

a) Billetes de lotería, rifas y apuestas.

b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario se requerirá la emisión de facturas.

c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles.

Inciso c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.07.17.

Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito ni notas de débito.

Último Párrafo sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 064-2006/ SUNAT (25.04.06), vigente a partir del 01.05.06.

Los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, no pueden emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las liquidaciones de compra, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.

Último párrafo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000302-2024/SUNAT (publ. 30.12.24; vig. 31.12.24)

6.4 Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.

6.5 Tratándose de los documentos autorizados a los que se refieren el literal r) del inciso 6.1 y los literales e) y h) del inciso 6.2 y las notas de crédito y las notas de débito vinculadas a aquellos, el sujeto que los emita debe informarlos a la SUNAT utilizando la declaración jurada informativa resumen de documentos autorizados - anexo II de la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017-SUNAT y normas modificatorias.

La aludida declaración debe ser enviada el día en que se emitieron los documentos o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión y debe incluir los documentos autorizados, las notas de crédito y las notas de débito emitidas en una misma fecha.

La referida declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:

a) Tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

b) Enviar ese resumen a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017-SUNAT y normas modificatorias, en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.

En caso el emisor del documento autorizado envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen de documentos autorizados respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Si el emisor del documento autorizado envía uno o más resúmenes de documentos autorizados luego del referido plazo y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.”

Inciso 6.5) incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2019-SUNAT, (21.01.19), vigente a partir del 01.01.20.

7. COMPROBANTES DE OPERACIONES - LEY N.º 29972

7.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento.

7.2 Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Numeral 7 incorporado por el Artículo 3 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13). vigente a partir del 01.01.14.

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ARTÍCULO 5º.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:

Encabezado y primer párrafo del artículo 5º sustituidos por elartículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).

1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

Numeral 1 sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08), vigente a partir del 01.03.09.

Tratándose del suministro de bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo siguiente:

a) Por la totalidad de los bienes suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad que ocurra primero:

i. El día que se percibe o se pone a disposición el pago parcial o total; o

ii. El día que se realiza la liquidación de la operación; o iii. El día que culmina el contrato; o iv. El último día del mes.

iv. El último día del mes.

b) Si la emisión del comprobante de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el (los) comprobante(s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el último día de ese mes, de corresponder.

Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2016/SUNAT (12.12.16), vigente a partir del 13.12.16.

Se entiende por día en que se realiza la liquidación de la operación, a la fecha en la que se cuantifican los bienes suministrados.

Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2016/SUNAT (12.12.16), vigente a partir del 13.12.16.

2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.

3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.

4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4º del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

Numeral 5 sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido.

La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.

Párrafo anterior sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieren sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

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CAPÍTULO IIDE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

1. Están obligados a emitir comprobantes de pago:

1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

1.2 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC y que el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada período aplicable hasta el día calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT. Para tal efecto, debe considerarse lo siguiente:

a) El período aplicable comprende los meses de enero a diciembre de cada año.

b) El cómputo del límite a que se refiere este inciso se inicia respecto de cada período aplicable.

c) La información sobre el referido límite es brindada por SUNAT Operaciones en Línea. Para tal efecto, se tiene en cuenta la información que obra en los sistemas de la SUNAT al día calendario anterior a la fecha de emisión, encontrándose el emisor en la obligación de consultar esa información en la fecha de emisión.

d) Debe tenerse en cuenta la normativa sobre emisión electrónica.

A partir del día calendario siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitir una liquidación de compra respecto de dicho vendedor.

Inciso 1.3 modificado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 244-2019-SUNAT (28.11.19), vigente a partir del 01.01.2020.

1.4 Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

1.5 Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley.

En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo.

Inciso 1.5. incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13). vigente a partir del 01.01.14.

Artículo 6º modificado por el Artículo Único de la Resolución N.º 176-2006/ SUNAT (21.10.06).

2. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N.º 820–Comprobante por Operaciones No Habituales.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N.º 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos–SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial–INDECOPI.

A efecto de solicitar el Formulario N.º 820, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán:

a) Presentar el formato “Solicitud del Formulario N.º 820” en el que se consignará la siguiente información:

a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio.

a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio.

a.3) Tipo de operación.

a.4) Descripción de la operación. En el caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o motor, de ser el caso.

a.5) Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso.

a.6) Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del servicio.

a.7) Importe total de la operación.

a.8) Firma del solicitante.

La información consignada en el formato deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación a que se refiere el inciso b) del presente numeral.

El formato podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es: www.sunat.gob.pe.

b) Exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente:

b.1) La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio.

b.2) El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud.

Presentado el formato y la documentación sustentatoria de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará automáticamente la solicitud y procederá a la entrega del Formulario N.º 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el trámite.

c) De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el formato Solicitud del Formulario N.º 820 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC

Literal c) incorporado por el numeral 1.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 289-2012/SUNAT (06.12. 12).

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ARTÍCULO 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:

1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.

1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.

1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.

1.5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 1057 y norma modificatoria.

Numeral 1.5 sustituído por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2012-SUNAT, publicada el 05 diciembre 2012, el mismo que se aplicará a los contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS a partir del 01.01.13.

1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:

a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.

b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N.º 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

Inciso sustituido por el Artículo Único de la Resolución N.º 024-2008-SUNAT, (01.03.08).

1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, siempre que por dichas operaciones corresponda emitir el documento autorizado contemplado en el citado literal b).

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no se aplica cuando:

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT emita el documento autorizado señalado en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4 debido a que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que corresponda.

b) El usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo.

Inciso modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.º 312-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19.

Numeral 1.9) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N° 252-2019-SUNAT (30.11.19), vigente a partir del 01.11.2020.

1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que:

a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales;

b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y,

c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con:

c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor.

c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido.

c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.

Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje.

Inciso 1.10, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 233-2008-SUNAT, (31.12.08).

1.11 La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas.

Inciso 1.11, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 233-2008-SUNAT, (31.12.08).

1.12. La venta de souvenirs o recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto.

Numeral 1.12 incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N. º 223-2015/SUNAT.

2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4 del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.

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CAPÍTULO IIIREQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

Informe Sunat:

1. FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA

1.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/ SUNAT, (14.05.13), vigente a partir del (15.05.13).

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del comprobante: FACTURA

1.3. Numeración: serie y número correlativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado sor la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:

a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO

b) En la primera copia: EMISOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se consignará además la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV». En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4°, o número del documento que coloque según el inciso 1.2 del numeral 1 de ese artículo.

Inciso modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30-09-17), vigente a partir de 01.10.17.

En la cesión en uso de vehículos automotores, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.

Segundo párrafo incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución de superintendencia N.º 185-2015/SUNAT, vigente a partir del 1.11.15.

1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

Tratándose de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N.º 30884, indicar la cantidad.

Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28-07-19), vigente a partir del 01.08.19.

1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.

1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

Inciso 1.11 sustituido por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

Tratándose del impuesto al consumo de las bolsas de plástico indicar esa denominación o la sigla “ICBPER” y el importe total de dicho impuesto.

Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.

1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.

1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N.º 919.

Numeral 1.14 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución N.º 136-2002/SUNAT (11.10.02).

1.15. Fecha de emisión.

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.

1.16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N.º 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

Numeral 1.16 incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 064-2006/ SUNAT (25.04.06), vigente a partir del 01.05.06.

1.17. En la venta al público de combustible para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.

Inciso incorporado por el numeral 1.3 de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015-SUNAT (17-07-15), cuya entrada en vigencia se prorroga al 01-01-18, según Resolución de Superintendencia N.º 155-2017/SUNAT (22.06.17)

1.18. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor respectivo.

Numerales 1.18 incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución de superintendencia N.º 185-2015/SUNAT, vigente a partir del 01.11.15.

1.19 Tratándose del servicio por créditos hipotecarios, señalar la información a que se refiere el rubro “Intereses por créditos hipotecarios” del anexo N.º 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

Inciso incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.

2. RECIBOS POR HONORARIOS INFORMACIÓN IMPRESA

2.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.

Literal b) modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).

c) Número de RUC.

2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS

2.3. Numeración: serie y número correlativo.

2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6. Destino del original y copias:

a) En el original: USUARIO

b) En la primera copia: EMISOR

c) En la segunda copia: SUNAT–Para ser archivada por el usuario

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

2.7 Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, solo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. En los demás casos se debe anular el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda “SIN RUC”.

Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe contar con lo siguiente:

a) El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo; y, de ser el caso,

b) El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo.

Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios por servicios distintos a los brindados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.

Numeral 2.7 modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017-SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.06.17.

2.8. Numeral 2.8 suprimido por el artículo 4º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT

(13.07.99).

2.9. Descripción o tipo de servicio prestado.

2.10. |Monto de los honorarios.

2.11. Monto discriminado de:

a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.

b) El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente.

Numeral 2.11 sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 230-2013/SUNAT (25.07.13), vigente a partir del 01.08.13.

2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

2.13. Fecha de emisión.

3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIÓN IMPRESA

3.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

Literal a) modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13).

c) Número de RUC.

3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA

3.3. Numeración: serie y número correlativo

3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

3.6. Destino del original y copia:

a) En el original: EMISOR

b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

Tratándose de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N. º 30884, indicar la cantidad.

Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.

3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

Numeral 3.8 sustituido por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).

3.9. Fecha de emisión.

3.10 En los casos en que lo requiere el adquirente o el usuario o cuando el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos soles ( S/ 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario:

a) Apellidos y nombres.

b) Tipo y numero de su documento de identidad

Cuando el usuario lo requiera a efecto de la deducción de las rentas de cuarta y quinta categoría por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe consignarse su número de documento nacional de identidad o de RUC.

Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) será necesario que los comerciantes de la citada región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el primer párrafo del presente inciso, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos.

Numeral 3.10 modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19.

3.11 Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente:

- Apellidos y nombres.

- Dirección en el país o lugar de destino.

- Número de su Documento de Identidad

Numeral 3.11 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).

3.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente:

a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien.

b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.

Numeral 3.12 incorporado por el artículo 2º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).

3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4º del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.

Numeral 3.13 incorporado por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09.

3.14 Importe total del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, esa denominación o la sigla “ICBPER”.

Numeral 3.14 incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT(28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.

4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIÓN IMPRESA

4.1. Datos de identificación del comprador:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13)

c) Número de RUC.

4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA 4.3. Numeración: serie y número correlativo.

4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

4.6. Destino del original y copias:

a) En el original: COMPRADOR

b) En la primera copia: VENDEDOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se imprimirá la leyenda: “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

4.7. Datos de identificación del vendedor:

a) Apellidos y nombres.

b) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

- El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

- Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

- Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.

Inciso b) sustituido por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 317-2017-SUNAT (29.11.17), vigente a partir del 01.03.18.

c) Número de su Documento de Identidad.

4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

4.9. Precios unitarios de los productos comprados.

4.10. Valor de venta de los productos comprados.

4.11. Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.

4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

4.13. Fecha de emisión.

5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS

INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MAQUINA REGISTRADORA

5.1. Datos de identificación del emisor:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

c) Número de RUC.

5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).

5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.

En la cesión en uso de vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.

Segundo párrafo incorporado por el Numeral 1.4 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015-SUNAT (17.07.15), vigente a partir del 01.11.15.

Extremo modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015-SUNAT (31.10.15), vigente a partir del 01.11.15.

5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.

5.6. Fecha y hora de emisión.

5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínima en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.

Numeral 5.7 sustituido por el artículo 5º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).

5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.

La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.

5.9. En la venta al público de combustible para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache en combustible directamente al tanque de dicho vehículo.

Nuemral 5.9 modificado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015-SUNAT (31-10-15), cuya vigencia se prorrogó al 01.01.18, según Resolución de Superintendencia N.º 155-2017/ SUNAT (22.06.17).

5.10. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4: el número de placa del vehículo automotor respectivo.

La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.

Numerales 5.9 y 5.10 sustituidos por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015/SUNAT, publicada el 31 de octubre del 2015, la cual entró en vigencia el 01.11.15.

5.11 En el caso de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N.º 30884, indicar la cantidad total de esas bolsas, la sigla “ICBPER” y el importe total del citado impuesto. Esta información debe constar por lo menos en el original y la copia de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora.”

Numeral 5.11 incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.

6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de «programa cerrado», entendiéndose como tal, aquel que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.

Primer Párrafo del numeral 6 modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).

Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.

7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.

8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.

9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.

10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: BIENES TRANSFERIDOS/ SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA», colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.

11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente:

11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma:

Se podrá optar por:

a) Emitir un sólo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.

b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.

11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma:

Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa.

12. Tratándose de las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20º de la Ley 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.

Numeral 12 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).

12-A Tratándose de los comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente:

a) Información impresa:

- Código del usuario que realiza la transferencia.

- La siguiente frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL”, la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.

b) Información no necesariamente impresa:

b.1) Datos del adquirente:

- Número de RUC del adquirente.

- Código de usuario del adquirente.

- Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

b.2) Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos.

Numeral 12-A incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).

13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.

14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N.º 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio.

Numeral 14 incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 027-2002/SUNAT (14.03.02).

15. COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY N.º 29972

INFORMACIÓN IMPRESA

15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario:

a) Denominación.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

15.2. Denominación del comprobante de pago: COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY N.º 29972.

15.3. Numeración: serie y número correlativo.

15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Número de RUC.

b) Fecha de impresión.

15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

15.6. Destino del original y copias:

a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO.

b) En la primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR.

c) En la segunda copia: SUNAT.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación.

Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.

c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad.

15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida.

15.9. Precios unitarios.

15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente.

15.11. Fecha de emisión.

Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13). vigente a partir del 01.01.14.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (19)

ARTÍCULO 9º.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:

1. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972:

Encabezado sustituido por el Artículo 6 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.

b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.

La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.

Inciso b) sustituido por el Artículo 6 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo <<Univers Medium>> con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.

2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.

4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:

4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión.

Los puntos de emisión pueden ser:

a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.

b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.

En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión.

“Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos.”

Párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución N.º 124-2006-SUNAT, (22.07.06), la misma que de conformidad con el Artículo 4, vigente a partir del 01.08.06.

La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.

De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.

Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.

Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008-SUNAT, (31.12.08).

4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N.º).

Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

5. Cuando la SUNAT determine los sujetos que deberán utilizar un sistema de emisión electrónica, deberán emitirse mediante el sistema de emisión electrónica determinado por aquella.

Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 279-2012-SUNAT, (27.11.12), vigente a partir del 01.12.12

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ARTÍCULO 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO

Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:

1. NOTAS DE CRÉDITO

1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los cuales se emitan.

1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV».

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7º, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.

Numeral 1.8 incorporado por el artículo 7º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).

2. NOTAS DE DEBITO

2.1 Notas de débito

a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato.

b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

2.2 Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N.º 29972

a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la citada ley.

b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley N.º 29972.

c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972.

d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972 otorgados con anterioridad.

e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.

Numeral 2 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modificaciones al Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N.º 29972.

Numeral 3 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.

5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:

a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO

b) Primera copia: EMISOR

c) Segunda copia: SUNAT

En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente:

a) Original: EMISOR

b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR

c) Segunda copia: SUNAT

Numeral 5 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

6. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos.”

Numeral 6, incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 179-2004-SUNAT, (04.08.04).

7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

Numeral 7 incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N.º 156-2013-SUNAT, (15.05.13), vigente a partir del 01.06.13.

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CAPÍTULO IVOBLIGACIONES GENERALES

ARTÍCULO 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS

La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:

1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS).

En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.

Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del artículo 7º del presente Reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados en forma cronológica.

Párrafo incorporado por el artículo 4º de la Resolución N.º 057-2006/SUNAT (01.04.06).

2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

3. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

Numeral sustituido por el Artículo 8 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.12.14.

4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:

4.1. La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.2 Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.

En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 6.3 del artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.

Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica.

4.3 Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.

5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

Numeral 5 sustituido por el Artículo 8 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), vigente a partir del 01.01.14.

6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.

7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda «COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO» impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.

8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho.

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ARTÍCULO 12º.- OTRAS OBLIGACIONES

El sujeto obligado a emitir los documentos y la empresa que realice trabajos de impresión y/o importación de documentos, denominada imprenta para efecto del presente artículo, deben cumplir, en lo que corresponda, con las siguientes disposiciones:

1. Normas aplicables al sujeto que solicite autorización de impresión y/o importación de documentos

1.1 De los requisitos que debe cumplir el sujeto obligado a emitir documentos

a) Obtener el código de usuario y la clave SOL para acceder a SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.

b) Llenar el Formulario Virtual N.° 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”, de acuerdo a lo que se indica en el primer párrafo del literal a) del inciso 1.2:

i) Especificando la información requerida en dicho formulario respecto de los documentos cuya autorización de impresión y/o importación se solicita.

ii) Designando una imprenta para realizar el trabajo de impresión y/o importación.

iii) Declarando que es una cooperativa a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N.° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, de corresponder.

c) Haber comunicado en el RUC el(los) tributo(s) al(a los) cual(cuales) se encuentre afecto y/o el régimen tributario al que pertenece.

d) De estar obligado a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis meses anteriores al mes de generación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos. El sujeto que presente estas declaraciones fuera de plazo, puede generar dicha solicitud transcurridos seis días hábiles de presentadas.

e) Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

f) Tener número de RUC en estado activo.

g) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N.° 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N.° 29972.

h) En caso se trate de un sujeto que ha comunicado a la SUNAT estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, haber cumplido previamente con:

i) Comunicar a la SUNAT el número de teléfono móvil o actualizar dicho número, según corresponda, así como registrar en el aplicativo que la SUNAT habilite en SUNAT Virtual, el código de verificación que esta remite con ocasión de la comunicación o actualización de ese dato. De no existir el aludido número o si el sujeto extravía el código de verificación que recibió, este debe actualizar el número de teléfono móvil en SUNAT Virtual para recibir un nuevo código de verificación y proceder a registrarlo.

ii) Comunicar a la SUNAT la dirección de correo electrónico o actualizar dicha dirección, según corresponda, así como registrar en el aplicativo que la SUNAT habilite en SUNAT Virtual, el código de verificación que esta remite con ocasión de la comunicación o actualización de ese dato. De no existir la aludida dirección o si el sujeto extravía el código de verificación que recibió, este debe actualizar la dirección de correo electrónico en SUNAT Virtual para recibir un nuevo código de verificación y proceder a registrarlo.

Tratándose de un sujeto que ha comunicado a la SUNAT una afectación de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, sólo debe haber cumplido previamente con la comunicación o actualización, según corresponda, del número de teléfono móvil o la dirección de correo electrónico. Para tal efecto debe proceder conforme a lo previsto en los acápites i) o ii) del presente literal, según corresponda.

i) De estar obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica, haber generado ambos registros y registrado o anotado en estos sus actividades u operaciones correspondientes a los períodos cuyos plazos máximos de atraso hubieran vencido durante los doce meses anteriores al de generación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos.

Si el sujeto no hubiera realizado actividades u operaciones en el mes anterior a la fecha de generación de la solicitud y/o en otro(s) mes(es) comprendido(s) en los doce meses anteriores a esa fecha debe seleccionar en el sistema de llevado del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y del Registro de Compras Electrónico la opción que, para tal efecto, tenga ese sistema por cada mes que corresponda hasta el anterior al de generación de la mencionada solicitud.

j) De estar obligado a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, haber presentado la correspondiente a la obligación tributaria del último ejercicio cuyo vencimiento se hubiera producido con anterioridad a la fecha de generación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos.

k) Contar con la aceptación del trabajo de impresión y/o importación por la imprenta designada en la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos.

1.2 Del procedimiento para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos mediante el Formulario Virtual N.° 816

a) De la generación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos El sujeto obligado a emitir documentos debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias y llenar el Formulario Virtual N.° 816. A tal efecto, en dicho formulario debe:

i) Especificar la cantidad total de documentos cuya autorización de impresión y/o importación solicita por cada tipo de documento, indicando en cada caso el número de serie y el código del establecimiento declarado en el RUC donde esté ubicado el punto de emisión. Si este se encuentra ubicado en el domicilio fiscal, identificarlo según lo señalado en el Formulario Virtual N.° 816.

ii) Designara la imprenta inscrita en el registro de imprentas para realizar el trabajo de impresión y/o importación de documentos.

iii) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N.° 29972, mediante la selección de la opción que corresponda en el Formulario Virtual N.° 816, declarar a la SUNAT de forma expresa y con carácter de declaración jurada que es una cooperativa a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N.° 29972, incluso identificando que según su actividad económica califica como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización o cooperativa comunal.

Completada la citada información en el Formulario Virtual N.° 816, según corresponda, SUNAT Operaciones en Línea verifica el cumplimiento de los requisitos indicados en los literales b) al j) del inciso 1.1, de tal manera que:

i) Si se cumple con los requisitos se genera la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos y esta se deriva a la bandeja de trabajos de impresión en SUNAT Operaciones en Línea de la imprenta designada en el Formulario Virtual N.° 816.

ii) Si no cumple con los requisitos, SUNAT Operaciones en Línea muestra el reporte con los mensajes de error para su subsanación por el sujeto obligado, pudiendo este, de ser el caso, acercarse a las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la SUNAT para atender los motivos que originaron el rechazo de su solicitud.

b) De la presentación y la autorización de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos y otras disposiciones

La imprenta designada en el Formulario Virtual N.° 816 cuenta con un plazo de cinco días calendario siguientes a la fecha de generación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos para aceptar o rechazar el trabajo de impresión y/o importación, para lo cual debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias y seleccionar la opción correspondiente.

Si la imprenta acepta el trabajo de impresión y/o importación queda presentada la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos en SUNAT Operaciones en Línea en la fecha de esa aceptación y esta es autorizada por la SUNAT. La autorización se identifica mediante un número correlativo y la fecha de la misma y especifica los documentos cuya impresión y/o importación se autoriza.

La impresión y/o la importación de documentos debe ser realizada por la imprenta que acepta el trabajo de impresión y/o importación y por la cantidad total de documentos autorizados.

Si la imprenta rechaza el trabajo de impresión y/o importación, el sujeto obligado debe modificar el Formulario Virtual N.° 816 para designar a otra imprenta inscrita en el registro de imprentas. Efectuada esa modificación se aplica lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 1.2 y, de corresponder, lo indicado en este literal.

El sujeto obligado y la imprenta reciben en el buzón electrónico regulado en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias una constancia de la autorización de impresión y/o importación de documentos o una comunicación sobre el rechazo del trabajo de impresión y/o importación.

En tanto la imprenta tenga pendiente aceptar o rechazar el trabajo de impresión y/o importación, el sujeto obligado puede anular el Formulario Virtual N.° 816 mediante la selección de la opción correspondiente en SUNAT Operaciones en Línea, en cuyo caso la información de los documentos contenida en el formulario anulado puede volver a utilizarse en la generación de una nueva solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos.

Si el trabajo de impresión y/o importación no es aceptado ni rechazado por la imprenta en el plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, el sujeto obligado debe volver a generar el Formulario Virtual N.° 816, teniendo en cuenta lo indicado en el inciso 1.2, según corresponda.

1.3 De la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos mediante el Formulario N.° 816, aplicable a los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2019

Cuando el sujeto obligado a emitir documentos esté comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado puede optar por solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos mediante el Formulario N.° 816 - “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” hasta el 31 de diciembre de 2019. En ese caso, debe:

a) Cumplir con los requisitos señalados en los literales c) al f) y en el segundo párrafo del literal h) del inciso 1.1.

b) Presentar el Formulario N.° 816 en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Dicho formulario se presenta en dos ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de identidad vigente. De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, este debe exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar una copia de este, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

c) Especificar en el Formulario N.° 816 la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento.

La recepción y el registro del Formulario N.° 816 por la imprenta debe efectuarse según lo señalado en el inciso 2.4.

La impresión y/o la importación debe ser realizada por la imprenta que efectúe la recepción y el registro del Formulario N.° 816, por la cantidad total de documentos autorizados.

Encabezado y el numeral 1 del artículo 12, modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

2. Normas aplicables a las imprentas.

2.1. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas

Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones:

a) Se encuentren acogidas al Régimen General, Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Inciso a) modificado por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.º 133-2017-SUNAT (29.05.17).

b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC.

c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades.

f) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, según el numeral 2.5. de este artículo.

Literal f) modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N.° 211-2015. Vigente a partir del 01.09.15.

g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión.

h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.

j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia correspondientes.

k) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:

- Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud.

- El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.

l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud.

Inciso l) sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 144-2005-SUNAT (06.08.15).

m) No haber sido sancionada con el retiro definitivo del Registro de Imprentas, al amparo del artículo 11-A de la Ley N.º 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias.

Inciso m) incorporado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 211-2015-SUNAT (14.08.15), vigente a partir del 01.09.15.

n) No tener vigente, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, la sanción de retiro temporal del Registro de Imprentas a que se refiere el artículo 11-A de la Ley N.º 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias.

Inciso n) incorporado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 211-2015-SUNAT (14.08.15), vigente a partir del 01.09.15.

Numeral 2.1, sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 315-2004-SUNAT, (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

2.2. Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas.

2.2.1. Inscripción en el Registro de Imprentas

a) Para solicitar su inscripción en el registro, las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC:

- Formulario N.º 804 - “Registro de Imprentas”, declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión.

- Formulario N.º 805 - “Información complementaria para el Registro de Imprentas”, declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o representante legal acreditado en el RUC.

Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 289-2012-SUNAT, (06 .12.12).

b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar: - Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N.º 820 - “Comprobante por Operaciones No Habituales”.

- Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso del Formulario N.º 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”, los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. - Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. - Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N.º 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”.

c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios N.ºs. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo.

d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo.

2.2.2. Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas

Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios N.ºs. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios N.ºs. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 289-2012-SUNAT, (06.12.12).

En el caso del Formulario N.º 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada.

2.2.3 Retiro voluntario del Registro de Imprentas

Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario N.º 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios N.ºs. 804, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 289-2012/SUNAT (06.12.12)

Numeral 2.2, sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

2.3 Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en dicho registro, la imprenta debe cumplir con lo siguiente:

a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del presente artículo.

b) Según corresponda:

i) Antes de iniciar la impresión y/o la importación de documentos, aceptar el trabajo de impresión y/o importación respectivo mediante la selección de la opción correspondiente en SUNAT Operaciones en Línea, conforme a lo indicado en el literal b) del inciso 1.2.

A tal efecto, la imprenta recibe en su bandeja de trabajos de impresión en SUNAT Operaciones en Línea el Formulario Virtual N.° 816 en el que ha sido designada para realizar el trabajo de impresión y/o importación de documentos.

ii) Efectuar la recepción y el registro del Formulario N.° 816 de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4.

Inciso b), modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado.

d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses.

e) Realizar trabajos de impresión y/o importación:

i) Únicamente a quien hubiera aceptado el trabajo de impresión y/o importación según lo indicado en el literal b) del inciso 1.2 o a quien hubiera recepcionado y registrado el Formulario N.° 816, según corresponda.

ii) Por el total de documentos que se autorizaron y con los datos del contribuyente que aparecen en la solicitud de autorización de impresión y/o importación de documentos presentada mediante el Formulario Virtual N.° 816 o en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro de la solicitud efectuada con el Formulario N.° 816, según corresponda.

La fecha de autorización de la solicitud de impresión y/o importación realizada con el Formulario Virtual N.° 816 o la fecha de registro de dicha solicitud presentada mediante el Formulario N.° 816, según corresponda, debe consignarse en los documentos como fecha de impresión.

iii) Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.

Inciso e), modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

f) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.

g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca.

h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).

l) Llevar un archivo en orden cronológico de los CIR correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados mediante la presentación del Formulario N.° 816.

Inciso l), modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

j) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo.

k) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el Registro.

I) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados.

m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. Para efectos del presente inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.

n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:

- Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación.

- El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día.

o) Haber cumplido con el pago del Impuesto de por lo menos dos (2) de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación.

Inciso o) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 144-2005/SUNAT (06.08.05).

Numeral 2.3, sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

2.4 Recepción y registro de las solicitudes de autorización de impresión y/o importación de documentos presentados mediante el Formulario Nº 816 por los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado.

Epígrafe restablecido por el Numeral 1.4 del Artículo Único de la Resolución N° 034-2020-SUNAT (10.02.2020).

Para la recepción y registro de las solicitudes de autorización de impresión y/o importación de documentos las imprentas deben:

El epígrafe y el encabezado del primer párrafo del inciso 2.4, modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

a) Sellar los ejemplares del Formulario N.º 816 anotando la fecha de recepción. Uno de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo.

Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N. 29972, también deberán sellar la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. El original de ese documento será archivado con el Formulario N.º 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo.

Párrafo incorporado por el Artículo 10 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20 .12.13), vigente a partir del 01.01.14.

Segundo párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 133-2018-SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c) Registrar la información contenida en el Formulario N.º 816, luego de lo cual:

- Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos.

- Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de la solicitud.

d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario N.º 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado.

2.5. Retiro del Registro de Imprentas

Serán retiradas del Registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3.

b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.

c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.

d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos.

e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización.

f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N.º 804–“Registro de Imprentas” y/o en el Formulario N.º 805–“Información complementaria para el Registro de Imprentas”.

Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación.

Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.

Numeral 2.5 sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.

3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras «Formulario N.º 809», lo siguiente:

a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras.

La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.

b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.

c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa.

3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario N.º 809 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC.

Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 289-2012/SUNAT (06.12.12).

3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.

3.4. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT en la forma, condiciones y plazos que esta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente:

- Número de RUC del adquirente o usuario;

- Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado;

- Fecha y hora de emisión.

3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT.

3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3,4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores.

4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados:

4.1 Deberán declarar en el Formulario Virtual N.º 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación”:

a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.

b) La baja de documentos por deterioro.

c) La baja de documentos por robo o extravío

d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.

e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.

f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.

g) La baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito que hayan perdido su calidad de tales por disposición expresa de una norma.

h) La baja de la numeración del comprobante de pago o de la nota vinculada a aquel en formato impreso o importado por imprenta autorizada de un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que hubiere sido inutilizado según el numeral 5.

Literales g) y h) incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 113-2018-SUNAT, ( 30.04.18), la misma que entró en vigencia a partir del 01.08.18 Posteriormente, la vigencia de la citada Resolución fue modificada para el (01.09.18).

Numeral 4.1 sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 254-2011/SUNAT (29.10.11)

4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

La declaración de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artículo a partir de la fecha de la denuncia.

Numeral 4.2 sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 124-2006/ SUNAT (22.07.06), vigente a partir del 01.08.06.

4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.

A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que éstos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario, según corresponda.

Párrafo incorporado por el artículo 5º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13), vigente a partir del 01.06.13.

4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.

Numeral 4 sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados.

El comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito impreso o importado por imprenta autorizada perteneciente a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por los motivos indicados en el primer párrafo, deba ser inutilizado y que no haya sido informado a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, de ser el caso, debe ser anulado y se debe dar de baja su numeración conforme al literal h) del inciso 4.1 del numeral 4.

Segundo párrafo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 113-2018-SUNAT, ( 30.04.18), la misma que entró en vigencia a partir del 01.08.18. Posteriormente, la vigencia de la citada Resolución fue modificada para el (01.09.18).

Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias.

Párrafo anterior incorporado por el artículo 6º de la Resolución N.º 077-99/ SUNAT (13.07.99).

6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de debitó y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias.

7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento.

8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.

9. Deben presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la intendencia u oficina zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine, de corresponder.

Numeral 9, modificado por el artículo 2 de Resolución de Superintendencia N.° 133 -2018/SUNAT (28.05.18), vigente a partir del 02.07.18.

10. Verificaran que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.

11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados.

11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT:

- La segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

- Copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo original”, del documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.

Numeral 11 sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (3)

ARTÍCULO 13º.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS

Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:

1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado.

La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.

2. Tratándose de ferias temporales.

Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación.

En todos los casos de uso temporal se deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento.

Artículo 13º sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 124-2006/SUNAT (22.07.06), vigente desde el 01.08.06.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (3)

ARTÍCULO 14º.- REGISTRO DE OPERACIONES

Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas:

1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

2. En el caso de los siguientes documentos:

2.1. Boletas de venta

Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.

2.2. Tickets o cintas de máquina registradora

Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora.

Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

ARTÍCULO 15º.- MONTO MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO

En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

ARTÍCULO 16º.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12º, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 12º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.

Párrafo modificado por el artículo 8º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).

Ver en su página

ARTÍCULO 16º-A.- OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE UNA IMPRENTA AUTORIZADA

Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.

Esta disposición no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artículo anterior.

Artículo 16º-A incorporado por el artículo 2º de la Resolución N.º 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente a partir del 07.01.05.

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CAPÍTULO VOBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES UTILIZANDO GUÍAS DE REMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS

Título modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT (12.07.22), vigente a partir del 13.07.22.

ARTÍCULO 17º.- NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES

1. La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21º del presente reglamento.

2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades:

2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.

Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

3. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 aprobado por Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisiónque corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

4. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, debe ser sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como con la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas. Tratándose del emisor electrónico itinerante de comprobantes de pago, el traslado de los bienes para su venta se sustenta únicamente con las guías de remisión respectivas.

Artículo modificado por el numeral 10.1 del artículo 10º de la Resolución N.º 300-2014/SUNAT, vigente a partir del 30.09.14.

5. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

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ARTÍCULO 18º.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN

1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión– Remitente”:

1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.

1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.

1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados.

El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada.

Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174º del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:

2.1. Se emitirán dos guías de remisión:

2.1.1. Una por el transportista, denominada “Guía de Remisión–Transportista”, en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,

2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada “Guía de Remisión–Remitente”.

El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20º del presente reglamento.

2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo.

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ARTÍCULO 19º.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174º del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando:

1. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento.

2. El remitente o transportista que emita el documentó tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio de traslado.

19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5 y 9 del artículo 174º del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo siguiente:

Numeral 19.2 sustituido por el artículo 6º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13), vigente a partir del 01.06.13.

1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento, independientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, ésta deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

1.1 Datos de identificación del remitente:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

1.2 denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN–REMITENTE.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones:

a) Venta

b) Venta sujeta a confirmación del comprador

c) Compra

d) Consignación

e) Devolución.

f) Traslado entre establecimientos de la misma empresa

g) Traslado de bienes para transformación

h) Recojo de bienes.

i) Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago

j) Traslado de mercancía extranjera. Esta opción se debe utilizar cuando se traslade mercancías sin destinación aduanera o sin levante, desde el terminal portuario o del terminal de carga aéreo, con circulación por zona secundaria, hacia los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria.

Literal modificado por el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

k) Importación

l) Exportación

m) Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.

n) Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado.

Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado.

En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas.

Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f), j), k) y I), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k).

1.5 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria

Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.6 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.7 Destino del original y copias:

En el original: DESTINATARIO

En la primera copia: REMITENTE

En la segunda copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

1.8 Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.

1.9 Dirección del punto de llegada.

1.10 Datos de identificación del destinatario:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: “el remitente”.

1.11 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

b) Número(s) de licencia(s) de conducir.

1.12 Datos del bien transportado:

a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N.º 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

1.14 Fecha de inicio del traslado de los bienes, en el caso de transporte privado, o la fecha de entrega de los bienes al transportista, en el caso de transporte público.

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, la guía de remisión del remitente debe contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa:

Primer párrafo modificado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

a) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

b) Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda.

c) Código del puerto o aeropuerto de embarque.

d) Número del contenedor.

e) Número del precinto, cuando corresponda.

f) Número de bultos o pallets, cuando corresponda.

g) Número de manifiesto de carga, número del documento de transporte y número del detalle de este documento, según el medio de transporte que corresponda, cuando se traslade mercancía extranjera sin destinación aduanera. En este supuesto, si solo se trasladan contenedores vacíos, se debe indicar esa condición en la parte que corresponde a los datos del bien transportado.

h) Número de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS), según corresponda, cuando se trate del traslado de mercancía extranjera sin levante.

Literal g) modificado y literal h) incorporado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando:

a) El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

b) El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal.

Cuando el motivo de traslado sea importación o exportación se debe consignar el número de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS). Solo para efectos de la presente resolución, se considera exportación si al inicio del traslado hacia el almacén aduanero, puerto o aeropuerto el remitente ya cuenta con el número de la DAM o DS.

Último párrafo incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

2. GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA

En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contenerla siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

2.1 Datos de identificación del transportista:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

d) Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).

2.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN– TRANSPORTISTA

2.3 Numeración: Serie y número correlativo.

2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria

Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2013/ SUNAT (15.08.13).

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6 Destino del original y copias:

- En el original: REMITENTE

- En la primera copia: TRANSPORTISTA

- En la segunda copia: DESTINATARIO

- En la tercera copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

2.7 Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato.

2.8 Distrito y departamento del punto de llegada.

2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

b) Número de la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo

Literal modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

c) Número(s) de licencia(s) de conducir.

2.10 En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21º puedan sustentar el traslado de los bienes.

2.11 Fecha de inicio del traslado.

2.12 Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando:

a) Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral.

b) Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y

c) El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.

2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18º del presente reglamento, se deberá consignar:

a) La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla.

b) La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo.

c) Datos del bien transportado:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del remitente:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

2.15 Datos de identificación del destinatario:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase “el remitente”. Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

3. La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras.

4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.

5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17º del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV N.ºs. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20º del presente reglamento.

No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador.

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ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO

1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.

1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:

a) Dirección del punto de partida de cada tramo.

b) Dirección del punto de llegada de cada tramo.

En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.

c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

(ii) Número de la Tarjeta Única de Circulación o del Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.

1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.

1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, puede ser sustentado por el remitente, según sea el caso, con:

i) El original y la copia SUNAT de las facturas impresas o importadas por imprenta autorizada; o,

Acápite ii) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

(iii) Acápite derogado por la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/

SUNAT, (19.09.15), vigente a partir del 01.10.15.

Segundo párrafo derogado por la Resolución de Superintºendencia N. º 255-2015/SUNAT, (19.09.15), vigente a partir del 01.10.15.

En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el primer párrafo, se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso en los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2. del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012-SUNAT y normas modificatorias o en el numeral 2. del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, según sea el caso; siempre que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo de este numeral y los requisitos estipulados en el párrafo anterior a este. Para tal efecto, en el sistema regulado por esta última resolución, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente.

Último párrafo sustituido por el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 132-2015, vigente a partir del 30.05.15.

1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:

a) Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado, la que debe contener, adicionalmente, los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes

Literal modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

b) Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.”

Primer párrafo modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

Los citados documentos deben estar acompañados de una guía de remisión del transportista que contenga en el rubro “Datos del bien transportado”:

(i) Numeración de la boleta de venta o guía de remisión a que se refiere el párrafo precedente.

(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.

(iii) Monto del flete cobrado

Segundo párrafo modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.

En los casos en que no exista obligación de emitir guía de remisión y se le emita una boleta de venta electrónica, el traslado se puede sustentar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso cuando sea otorgada por medios electrónicos. Para tal efecto, en el sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente“

Segundo párrafo modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 182-2016-SUNAT, (28.07.16), vigente a partir del 01.08.16.

1.6 Cuando el motivo del traslado sea la importación no es necesario consignar en la guía de remisión del remitente la información sobre los bienes transportados, siempre que se consigne en esta el número de la DAM o de la DS y la totalidad de bienes que figuren en dichas declaraciones sean trasladados en una sola unidad

Numeral modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19º del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la siguiente información:

a) Número de la guía de remisión del remitente que permita sustentar el traslado de los bienes

Literal modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

b) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18º del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:

a) Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte

b) Cantidad

c) Unidad de medida

d) Peso de los bienes por remitente

e) Monto del flete cobrado

1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.

2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES

2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.

Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.

2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.

En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.

Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del “Ticket de Salida”, según se trate de transporte público o de transporte privado.

Tercer párrafo del numeral 2.2 incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 036-2008/SUNAT (20.03.08), vigente a partir del 01.05.08.

2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19º del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.

En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.

3. OTRAS DISPOSICIONES

3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se pueden omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta debe consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos, salvo cuando las guías sean emitidas de manera electrónica. El traslado de los bienes que aún no han sido vendidos se sustenta con las referidas guías, a la que se adjuntarán los comprobantes de pago relativos a los bienes que fueron vendidos. Si los referidos comprobantes han sido emitidos electrónicamente, la sustentación se realiza con la factura electrónica o la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Esa representación impresa se usa, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos.

Inciso 3.1 sustituido por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N. º 255-2015/SUNAT, (19.09.15).

Inciso modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 182-2016-SUNAT, (28.07.16), vigente a partir del 01.08.16

3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

3.3. En los casos en que el traslado se sustente con una boleta de venta electrónica el remitente debe portar durante el traslado la representación impresa del referido comprobante de pago o proporcionar al transportista, antes del inicio del traslado, la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Si el transportista subcontrata a un tercero para realizar el traslado, debe proporcionarle la representación impresa del referido comprobante de pago.

Inciso incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (2)

ARTÍCULO 21º.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Inciso 1.1) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/ SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT Dicho documento deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

a) Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.

b) Logotipo de la ZOFRATACNA.

c) Denominación del documento.

d) Destino del original y las copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

a) Numeración correlativa.

b) Datos de identificación de quien remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

(ii) Número de RUC.

c) Datos de identificación del destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

(ii) Número de RUC.

(iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.

d) Datos de los bienes transportados:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

e) Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

f) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

(ii) Número de licencia de conducir.

g) Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174º del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que, en virtud de este numeral se emitan.

2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión remitente o guía de remisión transportista, en los siguientes casos:

2.1 Guía de remisión remitente: En el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.

2.2 Guía de remisión transportista: Cuando el traslado de bienes se realice en unidades vehiculares de las categorías L y M1 conforme a la clasificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y se haya emitido la guía de remisión remitente

Inciso modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3 Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:

3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Acápite 3.1.1) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas, registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4º del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

Acápite 3.1.3) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.2 No se exige guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:

Texto sustituido por el Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Resolución N.º 300-2014-SUNAT, (30.09.14).

3.2.1 Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

3.2.2 Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.

3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:

a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.

Literal b) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de estos al entregar nuevos productos o por el traslado de envases y/o embalajes vacíos por el remitente a sus establecimientos declarados ante la SUNAT o de terceros como parte del proceso de producción o comercialización.

En estos casos la SUNAT verifica al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por los motivos descritos

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.6. En el caso de venta a consumidores finales concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares. La boleta de venta electrónica emitida por el vendedor sustenta el traslado de los bienes.

En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el párrafo precedente se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos.

Tratándose de la modalidad de transporte público, el emisor electrónico debe proporcionar al transportista, antes del inicio del traslado, la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Si el transportista subcontrata a un tercero para realizar el traslado, debe proporcionarle la referida representación.

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.7 En el caso de traslado de los siguientes bienes:

a) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

b) Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones.

c) Envíos postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales.

d) Afiches publicitarios impresos en papel.

Acápite 3.2.8) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Ilo, Matarani y Chancay:

Encabezado modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

3.2.9.1 Hasta los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento contenga como mínimo la siguiente información que debe constar de manera impresa:

Primer párrafo modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/

SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”.

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i) Número de placa del vehículo.

ii) Nombre del conductor.

iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor.

e. Número de contenedor, cuando corresponda.

f. Número de bultos, cuando corresponda.

g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante.

h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor.

i. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

j. La leyenda: “TRASLADO A ALMACÉN ADUANERO” o “TRASLADO A UN LOCAL QUE SEA TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA”.

Literal modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/ SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

k. Número de precinto.

l. Número de manifiesto.

m. Número del conocimiento de embarque (bill of lading).

3.2.9.2 Hasta cualquier punto del país (zona secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento cuente con los siguientes datos de manera impresa:

a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”.

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i) Número de placa del vehículo.

ii) Nombre del conductor.

iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor.

e. Número de contenedor, cuando corresponda.

f. Número de bultos, cuando corresponda.

g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante.

h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor.

i. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

j. Número del MC.

k. Número del conocimiento de embarque (bill of lading).

l. La leyenda: “TRASLADO A ZONA SECUNDARIA”.

m. Número de RUC del remitente.

n. Número de RUC del importador.

o. Número de RUC del destinatario.

p. Número de la DAM donde se declara el(los) bien(es) transportado(s).

q. Ubigeo y dirección del punto de llegada.

El ticket de salida no debe tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado de bienes.

Cada ticket de salida ampara una unidad de transporte, un contenedor, un destinatario y un punto de llegada.

Las excepciones a que se refiere el presente numeral no se aplican para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20.

Acápite modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

3.2.10. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6 del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:

a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

b) Número(s) de licencia(s) de conducir.

c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

Numeral 3.2.10, incorporado por el Artículo 11 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), lvigente a partir del 01.01.14.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (3)

ARTÍCULO 22º.- FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT

La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.

Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.

La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.

En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 032-93-TCC.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

ARTÍCULO 23º.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.

El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio.

La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.”

Capítulo V sustituido por el artículo 4º de la Resolución de N.º 064-2006/SUNAT (25.04.06) vigente desde el 01.05.06.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento

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Segunda.-

Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:

a) Formulario N.º 804: “Registro de Imprentas”

b) Formulario N.º 806: “Autorización de Impresión”

c) Formulario N.º 809: “Máquinas Registradoras”

d) Formulario N.º 825: “Declaración de Baja y Cancelación”

Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declarar información sobre máquinas registradoras, emplearon los formularios Nos. 806 y 809, respectivamente.

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Tercera.-

Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras actividades similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas.

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Cuarta.-

Precísese que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento es de carácter interpretativo.

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Quinta.-

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7º será de aplicación a los procesos de fiscalización, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite

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Sexta.-

Lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12º regirá incluso para las operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

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Sétima.-

Precísase que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 035-95/SUNAT fue de aplicación incluso a aquellos documentos no considerados comprobantes de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 067-93-EF/SUNAT.

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Octava.-

Agregase al anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 026-97/SUNAT, que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones:

CódigoDenominación completa
27Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
28Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

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DISPOSICIONES TRANSITORIA

Primera.-

Los documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario N.º 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999.

Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

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Segunda.-

Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de superintendencia N.º 018-97/SUNAT, mediante los Formularios N.ºs. 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución.

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Tercera.-

Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.

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Cuarta.-

Los documentos que tuviesen en existencia las personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en estos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la SUNAT el cambio de denominación o razón social, conforme al artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N.º 061-97/SUNAT. La presente disposición rige incluso para los casos en que la nueva denominación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

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Quinta.-

Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º.

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Sexta.-

Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos tendrán un plazo te treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 12º.

EXPOSICION DE MOTIVOS R.S. N.º 007-99/SUNAT

El nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago tiene como premisa el compromiso institucional de no obstaculizar el tráfico comercial, así como regular aspectos que requerían de atención legislativa, procurando conciliar -en la medida de la posible- los intereses de los contribuyentes con los de la Administración Tributaria.

Es por ello que, por decisión institucional, se publicaron las propuestas de modificación, a fin de recoger las observaciones y sugerencias de personas e instituciones, muchas de las cuales han sido finalmente incorporadas al texto final del reglamento.

Entre las novedades que trae el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, cabe destacar las siguientes:

Facturas

Se precisa que se emitirán en las operaciones consideradas como exportaciones por las normas del IGV, salvo que, tratándose de la venta de bienes en la Zona Internacional de los aeropuertos, aquélla se efectué a consumidores finales, en cuyo caso se emitirán boletas de venta o tickets.

Asimismo, se aclara que se emitirán facturas en los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, cuando el comisionista sea un intermediario entre un domiciliado y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

Liquidaciones de compra

Se establece que están obligados a emitirla a quienes carezcan de número de RUC (anteriormente se establecía que se le debía emitir a quienes estaban imposibilitados de obtener número de RUC, lo cual constituía un criterio de difícil determinación). Asimismo, se señala que mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir este comprobante de pago.

Tickets

Se establece que la numeración correlativa de los tickets deberá constar de por lo menos 4 dígitos, norma que recoge la cantidad de dígitos de la que constan los tickets emitidos por la casi totalidad de máquinas registradoras.

Nuevos documentos autorizados

Entre los documentos autorizados por la SUNAT como comprobantes de pago, se incorporan a:

los emitidos por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS);

los formatos proporcionados por el IPSS para el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;

as etiquetas autoadhesivas emitidas por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto que cobra CORPAC S.A.

Asimismo, se incluye a las operaciones fuera de bolsa, con valores no inscritos en ella, entre las operaciones en las que las pólizas emitidas por los agentes de intermediación son consideradas documentos autorizados.

Recibos por servicios públicos emitidos a nombre del propietario del inmueble pero pagados por el arrendatario

Se permite que los recibos por concepto de servicios públicos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, puedan ser empleados por el arrendatario o subarrendatario para sustentar gasto o costo, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que el mismo incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.

Asimismo, se establece que si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, solo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

Oportunidad de entrega de los comprobantes de pago

Teniendo en cuenta el uso cada vez más generalizado de nuevos medios de contratación, se precisa lo relativo a la emisión y entrega de los comprobantes de pago en estos casos. Es así que se establece que tratándose de transferencias de bienes muebles concertadas por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectué mediante tarjeta de crédito o de débito con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago se emitirá en la fecha en que se perciba el ingreso y se entregará conjuntamente con el bien.

De otro lado, considerando la dificultad que la aplicación de las normas del IGV sobre ventas en consignación ocasionaba, se establece que la SUNAT no aplicará a quien entrega el bien al consignatario la sanción referida a la infracción de no otorgar comprobantes de pago, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que realice la operación.

Finalmente, se precisa que la oportunidad de entrega de recibos por honorarios, será en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, y no en la culminación del servicio o al vencimiento de los plazos fijados para el pago del servicio, como es la regla general a fin de considerarlo con el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, el cual se rige por el criterio de lo percibido.

Exceptuados de otorgar comprobantes de pago

Se incluye a los miembros de la Policía Nacional del Perú que perciban una retribución mensual que no exceda de 1/4 de la UIT, cuando presten servicios de seguridad de origen contractual a entidades públicas o privadas.

Notas de crédito

Se faculta a las agencias de viaje a emitir notas de crédito por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen en la venta de boletos aéreos a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, o ejercer el derecho al crédito fiscal.

Requisitos para la autorización de impresión y para la inscripción en el Registro de Imprentas

Se aclara que la obligación de presentar declaraciones, corresponde a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis meses anteriores al mes de presentación de la solicitud, así como las declaraciones correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.

Robo o extracción de documentos

Teniendo en cuenta su onerosidad, se suprime la obligación de publicar en El Peruano la relación de facturas y/o recibos por honorarios -no emitidos- robados o extraviados, sustituyendo dicha obligación por la de presentar a la SUNAT la denuncia policial respectiva.

De otro lado, uno de los temas modificados y sobre los que era necesario contar con un procedimiento claro (y en el que se han recogido los pronunciamientos de la jurisprudencia fiscal en torno al tema), es el referido al robo o extravío de documentos emitidos, estableciéndose claramente que el robo o extravío de documentos emitidos no implica la pérdida del crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deducible, sin perjuicio de su obligación de declarar a la SUNAT el robo o extravío de los documentos adjuntando una copia certificada de la denuncia policial respectiva, la relación de los documentos robados o extraviados y además tendrá a disposición de la SUNAT determinadas copias detalladas en el nuevo reglamento.

Registro de operaciones

Se señala que en el caso de boletas de venta, podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, siendo suficiente consignar el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.

Monto mínimo

El monto mínimo para la emisión obligatoria de comprobantes de pago se eleva a S/. 5.00 (cinco nuevos soles).

Guías de Remisión

Se suprime el requisito de consignar el domicilio fiscal del transportista.

Se aclara que la factura y la liquidación de compra pueden sustentar el traslado de bienes, sin requerirse guía de remisión, siempre que en dichos documentos se consigne, mediante cualquier mecanismo, los datos relativos al transportista y las direcciones de los establecimientos que constituyan punto de partida y punto de llegada.

Asimismo, se precisan y amplían los casos en los que no se exigirá guía de remisión. Entre éstos, se autoriza que el documento emitido por la Administración del CETICOS Tacna para sustentar el traslado de bienes a la Zona de Comercialización, sustituya a la guía de remisión, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

De otro lado, se establece que, en el caso que el motivo del traslado sea la importación, el detalle de los bienes trasladados puede ser omitido en la guía de remisión, siempre que ésta se acompañe de la Declaración Unica de Importación.

Finalmente, se regula lo relativo a los pasos a seguir por el transportista cuando por caso fortuito o fuerza mayor, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada.

Cambio de denominación o razón social

Se autoriza a las empresas a utilizar los documentos que tengan en existencia con la antigua denominación o razón social, siempre que consignen en éstos, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social y cumplan con comunicar la nueva denominación o razón social a la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 061-97/SUNAT.

Tasas

Se precisa que la definición de servicios contemplada en el Reglamento de Comprobantes de Pago no abarca a aquellos servicios prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.

Comprobantes de Pago en la Zona de Comercialización de Tacna

Se recoge la obligación, establecida en las resoluciones de la CONAFRAN, de identificar al adquirente cuando el importe de la venta supere los US $ 25.00. Asimismo, se señala la obligación de consignar una frase preimpresa indicando que se trata de una venta exonerada y que se prohíbe su venta fuera de la Zona de Comercialización de Tacna.

Finalmente, se establece que el otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Con ello, ya no les serán aplicables las Resoluciones de la CONAFRAN sobre la materia.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.