Reglamento de Comprobantes de Pago
ARTÍCULO 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:
1. FACTURAS
1.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.
d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.
No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Inciso d) sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
f) En las operaciones que se realicen con las entidades a las que se refiere el numeral 3.1 -con excepción de las comprendidas en el literal h)- y el numeral 3.2 del artículo 3 del texto único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, o con las unidades ejecutoras de las citadas entidades; salvo que las mencionadas operaciones sean realizadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado o por las personas comprendidas en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 o con los comprobantes de pago señalados en los incisos k) y l) del artículo 2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a todas las entidades que en él se indican sin considerar los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada ley.
Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021-SUNAT, publicada el 10 abril 2021. La citada resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2021.
g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
Literal g) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 057-2006/ SUNAT (01.04.06).
h) Cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, salvo que corresponda la emisión del recibo a que se refiere el literal a) del inciso 6.2 del numeral 6.
Literal h) incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.10.17.
i) Cuando se presten servicios de créditos hipotecarios.
Literal i) incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.
j) En la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.
Literal incorporado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 000005-2023/SUNAT (10.01.23). La citada resolución entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF.
1.2. Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e), g) del inciso precedente.
Primer párrafo modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 000005-2023/SUNAT (10.01.23), entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF
1.2. Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e), g) y j) del inciso precedente.
Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de documento nacional de identidad (DNI).
Primer y segundo párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17) , vigente a partir del 01.10.17.
Tratándose del servicio indicado en el literal i) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de DNI.
Tercer Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30.09.17) vigente a partir del 01.07.18.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7º del presente reglamento.
Inciso b) sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).
2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.
3. BOLETAS DE VENTA
3.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas.
Inciso b) sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).
3.2. La boleta de venta no permite ejercer derecho a crédito fiscal, ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:
a) Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su numero de RUC, así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
b) La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.
Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
4.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6º del presente reglamento.
Numeral 4.1 sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).
4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente.
4.4. El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.
5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:
a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.
b) Se emitan como mínimo en original y una copia además de la cinta testigo.
c) Se discrimine el monto del Impuesto.
Inciso 5.4 derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021-SUNAT, (10.04.2021), vigente a partir del 01.10.2021.
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:
Primer Párrafo del numeral 6.1 modificado por el artículo 3º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).
a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
Inciso a) sustituido por la Tercera Disposición Final de la Resolución N.º 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente a partir del 15.07.04.
b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Inciso b) modificado por el artículo 2º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).
Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias.
Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.07.17.
Cualquiera sea la operación por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente:
i. El archivo proporcionado por esa vía será considerado un ejemplar del documento autorizado.
ii. Un mismo archivo puede contener varios documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso.
iii. El otorgamiento se considera realizado desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y visualizado.
Tercer párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintencia N.º 245-2017/ Sunat (30.09.17), vigente a partir del 01.10.17.
No se deben emitir los documentos a que se refiere este literal por los intereses por el servicio de crédito hipotecario, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4º o en el artículo 4º-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias. De emitirse esos documentos, se deben indicar como requisitos mínimos la información referida en el inciso 1.19 del numeral 1 del artículo 8º.
Cuarto párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/ SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000191-2020-SUNAT (31.10.2020), excepcionalmente, hasta el de 30 de junio de 2021, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el presente literal.
c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia.
d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.
Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación:
- Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;
- Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
- Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N.ºs. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CD-OSIPTEL.
- Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL.
El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado.
Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago.
La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago.
Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.
Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.
Inciso d) sustituido por el artículo Único de la Resolución N.º 013-2013/SUNAT (15.01.13).
e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV.
Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.
f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente.
g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado.
h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.
i) Formatos proporcionados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago.
Inciso j) agregado por el artículo 3º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).
k) Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7º de la Ley N.º 27133–Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la Garantía de Red Principal.
El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.
Inciso k) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 006-2003/ SUNAT (10.01.03).
l) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.
Inciso l) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 155-2003/ SUNAT (16.08.03).
ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.
Inciso ll) incorporado por la Cuarta Disposición Final de la Resolución N.º 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente a partir del 15.07.04.
m) Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación.
El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.
Inciso m) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 179-2004/ SUNAT (04.08.04).
n) Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación.
Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.
Inciso n), incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 179-2004/ SUNAT (04.08.04).
o) Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N.º 042-99-EM y normas modificatorias.
El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67º, 68º y 77º del citado reglamento.
Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros.
Inciso o) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 197-2004/ SUNAT (28.08.04).
p) Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza N.º 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio.
Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N.º 806–“Formulario de Autorización de Impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará las datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta.
Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos:
1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares:
- Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.
- Número de RUC.
- Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º del presente reglamento.
3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.
4. Destino del original y copia:
- En el original: USUARIO.
- En la copia: EMISOR.
El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” colocada en caracteres destacados.
5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo.
6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad.
7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza N.º 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.
9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere.
10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.
11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente.
12. Fecha de emisión.
13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago.
14. Número de la revisión técnica.
15. Datos del vehículo:
- Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 8 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N.º 244-2005/SUNAT.
- Marca y modelo.
- Placa de rodaje.
El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.
Inciso p) incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 244-2005/ SUNAT (01.12.05).
q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.
Inciso q) incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).
r) Documento emitido respecto de servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y por las empresas habilitadas a emitir el boleto referido en el literal a) de este inciso. Dichos servicios pueden consistir en proporcionar oxigeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de equipaje, proporcionar dietas especiales y similares.
Inciso incorporado por artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.°363-2015/SUNAT, publicada el de diciembre de 2015, vigente a partir del (01.01.16)
“De conformidad con el Inciso 2.3.2. del Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2019-SUNAT, publicada el 21 enero 2019, solo puede emitir sin utilizar el SEE los documentos autorizados a que se refieren los literales g), j), m), n), o) y q) del presente inciso, según corresponda, por las operaciones contempladas en el párrafo 2.1 si la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014-SUNAT y normas modificatorias permite su emisión. La citada resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2020”
6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT.
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad.
Inciso b) modificado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del (01.07.17).
c) Inciso c) Derogado por el artículo 2º de la Resolución N.º 155-2003/
SUNAT (16.08.03).
d) Boletos emitidos por el servicio de transporte:
d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros.
d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia.
Inciso d) sustituido por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 173-2008/SUNAT (16.09.08).
e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general.
f) Literal f) derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2017-SUNAT, (30.11.17).
g) Documentos emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros por CORPAC S.A. o la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o el Gobierno Local o Regional que administre un aeropuerto.
Para la emisión de dichos documentos se podrá utilizar los siguientes mecanismos:
- Etiquetas autoadhesivas.
- Medios electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Inciso g) sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de N.º 182-2010/SUNAT (05.06.10).
h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 27046.
Inciso h) incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 077-99/ SUNAT (13.07.99).
Tratándose de los documentos mencionados en los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario.
6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Billetes de lotería, rifas y apuestas.
b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario se requerirá la emisión de facturas.
c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles.
Inciso c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017/SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.07.17.
Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito ni notas de débito.
Último Párrafo sustituido por el artículo 2º de la Resolución N.º 064-2006/ SUNAT (25.04.06), vigente a partir del 01.05.06.
Los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, no pueden emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las liquidaciones de compra, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.
Último párrafo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000302-2024/SUNAT (publ. 30.12.24; vig. 31.12.24)
6.4 Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
6.5 Tratándose de los documentos autorizados a los que se refieren el literal r) del inciso 6.1 y los literales e) y h) del inciso 6.2 y las notas de crédito y las notas de débito vinculadas a aquellos, el sujeto que los emita debe informarlos a la SUNAT utilizando la declaración jurada informativa resumen de documentos autorizados - anexo II de la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017-SUNAT y normas modificatorias.
La aludida declaración debe ser enviada el día en que se emitieron los documentos o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión y debe incluir los documentos autorizados, las notas de crédito y las notas de débito emitidas en una misma fecha.
La referida declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:
a) Tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.
b) Enviar ese resumen a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017-SUNAT y normas modificatorias, en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.
En caso el emisor del documento autorizado envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen de documentos autorizados respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.
Si el emisor del documento autorizado envía uno o más resúmenes de documentos autorizados luego del referido plazo y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.”
Inciso 6.5) incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2019-SUNAT, (21.01.19), vigente a partir del 01.01.20.
7. COMPROBANTES DE OPERACIONES - LEY N.º 29972
7.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento.
7.2 Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Numeral 7 incorporado por el Artículo 3 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13). vigente a partir del 01.01.14.
Concordancias
Articulo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021-SUNAT, que establece la designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (10.04.2021), vigente a partir del 01.10.2021.
Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 156-2013-SUNAT:
Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 156-2013-SUNAT:
D.S. N.º 105-2003-EF, ART, 4, INC. B)
R. N.º 013-2013-SUNAT, ÚNICA DISP. COMPL. TRANS.
Constitución Política: Artículo 19º.
Decreto Supremo N.º 055-99-EF (15.04.1999)-TUO de la Ley del IGV: Artículo19º, 21º, 40º.
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (08.12.04)-TUO de la Ley de IR: Artículos 2º inc. q), 33º, 37º y artículo 44º inc. j).
Decreto Supremo N.º156-2004-EF (15.11.04)-TUO de la Ley de Tributación Municipal: Artículos 54º - 59º.
Decreto Supremo N.º 029-94-EF (29.03.94)-Reglamento de la Ley del IGV: Artículos 6º num. 8 y artículo 10º num. 3.6.
Decreto Legislativo N.º 937 (14.11.03)- Ley del Nuevo RUS: Artículo 16º. Decreto Ley N.º 25632 (24.07.1992)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 3º inc. e).
Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT (24.01.99)-Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 7º num. 1.9.
Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT: Artículo 2º.
Jurisprudencia
RTF: 00434-3-2010
Al respecto, la Administración afirmó que el deudor tributario ha realizado una serie de operaciones por montos inferiores a cinco mil soles con el fin de evitar el uso de medios de pago siendo que dichas operaciones se tratarían de una sola. Si bien al amparo de la Norma VIII del Código Tributario la administración tiene la potestad de establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible a través de los actos, situaciones y relaciones que efectivamente persigan y realicen los deudores tributarios en el presente caso, siendo que además las facturas materias de reparo tienen elementos comunes (misma fecha de emisión, de inicio de traslado, mismo punto de partida y de llegada) dichos elementos por si solos no permiten establecer fehacientemente que los bienes correspondían a una sola operación.
Informes SUNAT
Informe N.º 019-2004-SUNAT/2B30000
Establece que en toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Informe N.° 100 -2013-SUNAT/4B0000
Las Instituciones Educativas Públicas obligadas a emitir comprobantes de pago deberán emitir facturas en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o el sujeto del RUS lo solicite (casos en los cuales el adquirente o usuario debe poseer número de RUC); y en los demás supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del RCP. En cambio, solo emitirán boletas de venta cuando las operaciones que realicen sean con consumidores o usuarios finales.
Informe N.° 0158-2015-SUNAT/5D0000
(…)Con relación a la primera y segunda consultas cabe mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° del RCP, la liquidación de compra es un comprobante de pago que se emite en los casos señalados en el numeral 1.3 del artículo 6° de dicho reglamento.
Al respecto, el numeral 1.3 del mencionado artículo 6° establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. (…)
Informe N.° 027-2017-SUNAT/5D0000
1. Las empresas del sistema financiero y de seguros, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP por todo tipo de operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias. (…)
Informe N.° 037-2019-SUNAT/7T0000
1. En el supuesto que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad, que se encuentra bajo la regulación del OSINERGMIN, emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibos y facturas, solo tendrán la condición de documentos autorizados, a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, aquellos recibos emitidos por la prestación del referido servicio a usuarios para su propio uso o consumo.
(…)
Oficio N.º 232-2003-SUNAT/2B0000
Los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario.
Informe N.º 221-2007/SUNAT/2B0000
1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta
3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.
4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago
Oficio N.º 232-2003/SUNAT/2B0000
Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son entre otros, documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.