ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
b. UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.
c. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
Incisos a), c) y d) modificados por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
e. Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
f. Régimen General: A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.
g. Régimen Especial: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
h. Actividades empresariales: A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
i. Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
j. Actividades de oficios: Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 2º.- CREACIÓN
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Este literal ha sido derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16).
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 3º.- PERSONAS NO COMPRENDIDAS
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial.
Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01 .01.17.
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077- 2007-EF (22.06.07).
b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.
Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que:
Extremo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o
Acápites i) y ii) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.
Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007- EF (22.06.07).
d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
Inciso e) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.
Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2007-EF (17.01.07).
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:
a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF (22.06.07).
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 4º.- IMPUESTOS COMPRENDIDOS
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 2 que opten por acogerse al presente Régimen.
Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 5º.-
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 6º.- ACOGIMIENTO
6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario:
Encabezado modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.
(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
6.2 El acogimiento al presente Régimen tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario o afectarse al Régimen General o se encuentre obligado a incluirse en cualquiera de estos dos últimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 6º-A.- INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT(*)
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
(i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
(ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior.
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1524 (18.02.22), vigente a partir del 01.07.23
ARTÍCULO 7º.- CATEGORIZACIÓN
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
| Categorías | Parámetros | |
| Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/) | Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/) | |
| 1 | 5,000 | 5,000 |
| 2 | 8,000 | 8,000 |
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles):
Encabezado modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
7.3 Los sujetos que se acojan al presente Régimen y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría 2 hasta el mes en que comuniquen la que le corresponde, inclusive.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 8º.- TABLA DE CUOTAS MENSUALES
Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
| Categorías | Cuota mensual (S/) |
| 1 | 20 |
| 2 | 50 |
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00 Soles.
Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 9º.- VARIACIÓN DE TABLAS
Las Tablas a que se refieren los Artículos 7 y 8, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 10º.- FORMA DE PAGO
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.
Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 11º.- RECATEGORIZACIÓN
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.
Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 12º.- INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O EN EL RÉGIMEN GENERAL
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos.
En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.
Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 13º.- CAMBIOS DE RÉGIMEN
13.1 En cualquier mes del año, los sujetos del presente Régimen podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen. 13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.
Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
ARTÍCULO 14º.-
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 15º.-
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 16º.- COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DEL NUEVO RUS
16.1 Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.
ARTÍCULO 17º.- COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
ARTÍCULO 18º.- PRESUNCIONES APLICABLES A LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aun cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
Literal a) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.
c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
(i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12, a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
Acápite ii) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01 .01.17.
En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.
Artículo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
ARTÍCULO 19º.- CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍAS
En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.
Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.
ARTÍCULO 20º.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.
ARTÍCULO 21º.- EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT
Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.
ARTÍCULO 22º.- OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos.
ARTÍCULO 23º.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derogación del Régimen Único Simplificado
Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias.
SEGUNDA.- De las Retenciones y/o Percepciones
Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:
1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:
a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.
2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
Numeral sustituido por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29173 (23.12.07), vigente a partir del 01.01.08.
3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.
La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.
La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 28659 (29.12.05).
Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, mantengan saldo pendiente de aplicación por retenciones y/o percepciones del IGV, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 28053.
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen Especial o al Régimen General o al Régimen MYPE Tributario, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial o en el Régimen MYPE Tributario, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC.
Penúltimo y último párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
TERCERA.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales
Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.
CUARTA.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“f) El Nuevo Régimen Único Simplificado”.
QUINTA.- De las normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004
Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias relacionadas a dicha declaración y pago.
Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso (a) del numeral 7.2 del artículo 7.
Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS, de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.
Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 28319 (05.08.04).
SEGUNDA.- De las percepciones del RUS
1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC.
2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 28053.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De los sujetos de las categorías 3, 4 y 5 y EIRL del Nuevo RUS
Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.
En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.
Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.
Disposición complementaria pertinente al Decreto Legislativo Nº 1270.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.