Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

ARTÍCULO 6º.- ACOGIMIENTO

6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario:

Encabezado modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.

Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.

(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:

(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

6.2 El acogimiento al presente Régimen tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario o afectarse al Régimen General o se encuentre obligado a incluirse en cualquiera de estos dos últimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12.

Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Concordancia reglamentaria

Artículo 5.- Acogimiento

5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio:

a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2 del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.

Artículo 5.- Acogimiento

(…)

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

a. Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

Jurisprudencia

RTF Nº 5074-3-2008

Quien no se acoge válidamente al RUS permanece dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Informes SUNAT

Informe N° 026-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS es válido el pago adelantado de la cuota del Nuevo RUS correspondiente al periodo tributario enero que realicen los sujetos antes que culmine dicho periodo.

Informe N.º 064-2019-SUNAT/7T0000

Adicionalmente es del caso indicar que en relación con el acogimiento a los regímenes tributarios por parte de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría, esta Administración Tributaria ha señalado(9) que para pertenecer al RMT, al RER o al Nuevo RUS se requiere que el contribuyente manifieste su voluntad de acogimiento, tal como lo establecen el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1269, el artículo 119° del TUO de la LIR y el artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS(10) ; mientras que las disposiciones que regulan el Régimen General del Impuesto a la Renta no prevén un acto de acogimiento que suponga necesariamente tal manifestación.

Informe N.° 121-2018-SUNAT/7T0000

1. Las personas naturales no inscritas en el RUC que hayan iniciado actividades generadoras de rentas de tercera categoría y sean detectadas por la SUNAT, deberán ser inscritas de oficio en dicho registro correspondiendo su acogimiento al Nuevo RUS siempre que tales actividades sean permitidas en este Régimen y se determine que tales sujetos cumplen con los requisitos para pertenecer al mismo; si ello no correspondiera, se les acogerá al RMT en caso cumplan con las condiciones establecidas para tal efecto y, si esto último tampoco fuera posible, se les afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta. 2. Déjese sin efecto la conclusión 1 del Informe N.º 109-2010-SUNAT/2B0000.

Informe N° 138-2010-SUNAT/2B0000

Un contribuyente que estuvo acogido al Nuevo RUS desde períodos anteriores al ejercicio gravable 2010 hasta marzo de dicho año, mes en el cual se acoge al Régimen General o Régimen Especial, puede válidamente acogerse posteriormente al Nuevo Rus en el mismo ejercicio gravable siempre que para el efecto se cumpla con los requisitos señalados en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.